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Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra

Versión vigente desde 25/11/2004

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, deroga las Normas sobre Juntas de Oncena, Quincena y Veintena, de 4 de julio de 1979, y la Ley Foral 31/1983, de 13 de octubre, sobre constitución de los Concejos abiertos y elección y constitución de las mencionadas Juntas concejiles que, con las disposiciones reglamentarias dictadas para su desarrollo y ejecución, regulaban la formación de los órganos de gobierno y administración de los Concejos de Navarra y la elección de sus miembros.

El artículo 38 de la expresada Ley Foral de Administración Local de Navarra establece que el gobierno y administración de los Concejos se realizará por un Presidente, y por una Junta o Concejo abierto, según corresponda, en razón de su población, cuyo Presidente y Vocales de la Junta, en número de cuatro, se elegirán por sistema mayoritario de entre los residentes vecinos, por votación directa de los electores que se hallen inscritos en el censo electoral, y previa presentación de candidatos por los diferentes partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, en elección cuya fecha coincidirá con la de las elecciones municipales.

Como se desprende de lo que antecede, la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, disocia para los Concejos las condiciones de elector y de elegible, por cuanto que la primera se vincula a la inscripción en el censo electoral y la segunda al carácter de residente vecino, situación que se modifica en la presente Ley Foral, al vincular necesariamente la condición de elegible a la de elector y reconducir en todo caso el ejercicio de los derechos políticos en los Concejos, a la inscripción en el censo electoral.

Por la demás, la presente Ley Foral regula la formación de los órganos de gobierno y administración de los Concejos de Navarra, y la elección de sus miembros, en línea con lo establecido en la Ley Foral 6/1990, de 2 de julio, de la Administración Local de Navarra, insertando el proceso electoral concejil en el general de las Entidades locales y respetando aspectos básicos que, como los de unidad de censo electoral, intervención de una Administración Electoral única y garantías electorales, han de aplicarse necesariamente en todos los procesos electorales por sufragio universal directo, viniendo así a modernizar un derecho histórico que siempre ejerció Navarra, amparado por la disposición adicional primera de la Constitución y fijado en el artículo 46 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, y a adecuar el ejercicio del derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos, a través de los órganos de representación concejiles, a los parámetros derivados de las exigencias constitucionales en esta materia.

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