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Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra

Versión vigente desde 25/11/2004

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 1.º, en los Concejos que, a la entrada en vigor de esta Ley Foral, se hallaren en proceso de segregación del municipio a que pertenezcan para constituirse en municipios independientes, la formación de los órganos de gobierno y administración correspondientes al primer mandato siguiente a dicha entrada en vigor, y la elección de sus miembros, se sujetarán a las siguientes reglas especiales:

a) La Junta estará integrada por un número de Vocales igual al de Concejales que les correpondería en razón de la población, conforme a lo dispuesto en la legislación electoral general, si de municipios se tratare, que regirá y administrará el Concejo en Ia forma prevista para los Ayuntamientos.

b) La presentación de candidaturas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, la forma de presentación de las mismas, la proclamación de candidatos, y la votación y proclamación de electos, se sujetarán a las normas establecidas en la legislación electoral general para la elección de Concejales en los Ayuntamientos de municipios de más de 250 habitantes.

c) La elección de Presidente de la Junta se realizará, asimismo, con sujeción a las normas establecidas en la legislación electoral general para la elección de Alcalde en los Ayuntamientos de más de 250 habitantes, siendo aplicable lo establecido sobre destitución mediante moción de censura.

d) Asimismo, las vacantes en la Presidencia o Vocales de la Junta y, en su caso, la formación de Comisión gestora se resolverá en la forma prevista en la legislación electoral general para las vacantes de Alcalde o Concejales en los Ayuntamientos de más de 250 habitantes.

2. Una vez creado el nuevo municipio resultante de la segregación, éste se regirá, hasta las siguientes elecciones municipales, por una Comisión gestora designada por el Gobierno de Navarra, de la que formarán parte, respectivamente, como Presidente y Vocales, los que lo fueren de la Junta del Concejo.

Si como consecuencia del expediente de segregación no llegare a producirse ésta, el Concejo continuará rigiéndose, hasta las siguientes elecciones concejiles, por la Junta resultante de la elección.

3. En la relación de Concejos mencionada en el artículo 2.2, se indicará el número de Vocales de la Junta que corresponda a cada uno de los Concejos a que se refieren los número anteriores de esta disposición, con expresión del sistema electoral aplicable.

4. Lo previsto en los números anteriores no será de aplicación a los Concejos que se hallen en proceso de segregación para constituirse, agrupadamente, en municipio independiente.

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