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Ley Foral 12/1991, de 16 de marzo, reguladora del proceso electoral en los Concejos de Navarra

Versión vigente desde 25/11/2004

Artículo 15. Proclamación de electos.

1. Al igual que en las elecciones municipales, la competencia para la proclamación de electos en las elecciones concejiles corresponde a las Juntas Electorales de Zona.

2. En las elecciones para Presidente de los Concejos que ha de regirse en régimen de Concejo abierto será proclamado electo el candidato que obtenga mayor número de votos, resolviéndose por sorteo los casos de empate.

3. El Presidente y los Vocales de las Juntas concejiles son elegidos y proclamados electos de acuerdo con el procedimiento establecido para la elección de los Concejales en los municipios con población comprendida entre 100 y 250 habitantes, con sujeción a las siguientes normas:

a) Cada elector podrá dar su voto a un máximo de cuatro entre los candidatos proclamados.

b) Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato en el Concejo, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

c) Será proclamado Presidente electo el candidato que mayor número de votos obtenga, resolviéndose por sorteo los casos de empate.

d) Serán proclamados Vocales electos los cuatro candidatos que, a continuación del mencionado en el apartado anterior, obtengan mayor número de votos, resolviéndose el empate por sorteo.

e) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Presidente, la vacante será atribuida al Vocal que le haya seguido en votos, procediéndose en igual forma para la atribución de las sucesivas vacantes.

f) En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia de un Vocal, o de adquisición por éste de la condición de Presidente, la vacante será atribuida al candidato siguiente que más votos haya obtenido, procediéndose de igual forma para la atribución de las sucesivas vacantes.

g) Sólo en el caso de que el número de hecho llegase a ser inferior a tres, se constituirá una Comisión gestora, integrada por todos los miembros de la Junta que continúen y las personas de adecuada idoneidad y arraigo que, oídos los representantes de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen presentado candidatos, designe la Administración de la Comunidad Foral para completar el número legal de miembros de la Junta.

4. En caso de fallecimiento, incapacidad o renuncia del Presidente de los Concejos regidos en régimen de Concejo abierto, el cargo se atribuirá al candidato que, a continuación del inicialmente proclamado, hubiese obtenido mayor número de votos, procediéndose en igual forma para la atribución de las sucesivas vacantes. Si no existe ninguno, será Presidente el miembro del Concejo abierto que resulte elegido por los integrantes del mismo, por mayoría absoluta, y de no obtenerla ninguna, quien en nueva votación celebrada en la misma sesión obtenga el mayor número de votos, resolviéndose los empates mediante sorteo.

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