Ley 4/1981, de 18 de marzo, sobre Designación de Senadores representantes de Euskadi
Versión vigente desde 03/04/1986
Artículo 8.
Efectuada la elección de los Senadores, el Presidente del Parlamento dará cuenta a la Cámara de su resultado.
Durante la celebración del mismo Pleno, o en el inmediatamente posterior, el Parlamento recibirá a los Senadores electos, comunicándoles su designación. Requeridos por la Presidencia para que acepten la designación y obtenido su asentimiento, serán proclamados Senadores en representación del País Vasco.
La Mesa de la Cámara hará entrega a los proclamados electos de las pertinentes credenciales.