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Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias

Versión vigente desde 06/11/2018

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Tributos cedidos.

1. Conforme al apartado 3 de esta disposición, con los límites y, en su caso, con la capacidad normativa y en los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, se ceden a la Comunidad Autónoma los siguientes tributos:

a) Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

d) Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

e) Los tributos sobre el juego.

f) Impuesto Especial sobre la Cerveza.

g) Impuesto Especial sobre Productos Intermedios.

h) Impuesto Especial sobre el Alcohol y Bebidas Derivadas.

i) Impuesto Especial sobre Electricidad.

j) Aquellos otros que acuerden las Cortes Generales.

2. El contenido de la presente disposición se podrá modificar mediante acuerdo del Estado con la Comunidad Autónoma de Canarias, que será tramitado como proyecto de ley. A estos efectos, la modificación de la presente disposición no se considerará modificación del Estatuto. La eventual supresión o modificación de alguno de dichos tributos implicará la extinción o modificación de la cesión, sin perjuicio de las compensaciones que, en su caso, se establezcan por ley.

3. El alcance y condiciones de la cesión serán fijados por la Comisión Bilateral de Cooperación Canarias-Estado. El Gobierno del Estado tramitará el acuerdo alcanzado como proyecto de ley.

Segunda. La Agencia Tributaria de Canarias.

1. La aplicación de los tributos propios de la Comunidad Autónoma de Canarias, de los derivados del régimen económico y fiscal de Canarias y de los cedidos totalmente por el Estado, corresponderán a la Agencia Tributaria de Canarias, en los términos que se determinen en la legislación aplicable.

2. La organización y funcionamiento de la misma se establecerá por ley del Parlamento de Canarias.

3. La aplicación de los demás impuestos del Estado recaudados en Canarias corresponderá a la Administración Tributaria del Estado, sin perjuicio de la delegación que la Comunidad Autónoma de Canarias pueda recibir de este, y de la colaboración que pueda establecerse especialmente cuando así lo exija la naturaleza del tributo.

4. En el plazo de un año se crearán mecanismos de colaboración y cooperación entre ambas administraciones tributarias.

5. Ambas administraciones tributarias establecerán mecanismos de colaboración y, particularmente, los necesarios para permitir la presentación y recepción en sus respectivas oficinas, de declaraciones y demás documentación con trascendencia tributaria que deban surtir efectos ante la otra Administración, facilitando con ello el cumplimiento de las obligaciones tributarias de los contribuyentes.

6. La Comunidad Autónoma de Canarias participará, en la forma que se determine legalmente, en los entes u organismos tributarios del Estado responsables de la gestión, recaudación, liquidación e inspección de los tributos estatales cedidos parcialmente.

7. La gestión tributaria consorcial que pudiera habilitarse entre el Estado y la Comunidad Autónoma de Canarias mediante la constitución del correspondiente consorcio no implicará en ningún caso reajustes entre el estado y la Comunidad Autónoma de Canarias de los importes recaudados por los tributos preexistentes, que seguirán atribuyéndose a cada una de las administraciones de igual manera que se realizara antes del establecimiento del consorcio.

8. La Agencia Tributaria Canaria podrá realizar la gestión de tributos de ámbito local, a través de un convenio con la entidad local correspondiente.

9. Corresponderá al Gobierno de Canarias, a través de sus órganos propios de carácter económico-administrativos, la revisión por vía administrativa de los actos de gestión tributaria dictados por la Administración Tributaria de Canarias.

Tercera. Compensación por modificaciones tributarias.

En los términos que se establezcan en la ley orgánica prevista en el artículo 157.3 de la Constitución, no se producirá ninguna minoración de la participación de la Comunidad Autónoma de Canarias en los ingresos del Estado, como consecuencia de la supresión de un impuesto estatal que fuera aplicable en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

Cuarta. La Comisión Mixta de Transferencias.

1. La Comisión Mixta de Transferencias, compuesta paritariamente por la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de Canarias y la Administración del Estado, e integrada en la Comisión Bilateral de Cooperación a que se refiere el artículo 192 del presente Estatuto, tiene por finalidad transferir a la Comunidad Autónoma de Canarias las funciones y atribuciones que le corresponden con arreglo al presente Estatuto. Los miembros de la comisión mixta representantes de Canarias darán cuenta periódicamente de su gestión ante el Parlamento de Canarias.

2. Las transferencias de servicios a la Comunidad Autónoma de Canarias tendrán por objeto bloques materiales y orgánicos completos y deberán prever los medios personales, financieros y materiales necesarios para su normal funcionamiento, teniendo en cuenta que en la asignación de medios el coeficiente de aplicación por habitante no podrá ser para Canarias inferior a la media del Estado, teniendo presente, en todo caso, el costo de la insularidad.

3. Los funcionarios adscritos a los servicios de titularidad estatal o a otras instituciones públicas, que resulten afectados por los traspasos a la Comunidad Autónoma de Canarias, pasarán a depender de esta, siéndoles respetados todos los derechos de cualquier orden y naturaleza que les correspondan en el momento del traspaso, incluso el de participar en los concursos de traslado que convoque el Estado en igualdad con los restantes miembros de sus cuerpos.

4. La transferencia a la Comunidad Autónoma de Canarias de bienes o derechos estará exenta de toda clase de cargas, gravámenes o derechos.

5. Será título suficiente para la inscripción en el Registro de la Propiedad del traspaso de bienes inmuebles del Estado a la Comunidad Autónoma de Canarias la certificación por la Comisión Mixta de los acuerdos gubernamentales debidamente publicados. Esta certificación deberá contener los requisitos exigidos por la Ley Hipotecaria. El cambio de titularidad en los contratos de arrendamiento de locales para oficinas públicas de los servicios ya asumidos por la Comunidad Autónoma de Canarias no se reputará traspaso y no dará derecho al arrendador a extinguir o renovar el contrato.

Quinta. Sede de la Delegación del Gobierno.

La sede de la Delegación del Gobierno del Estado en la Comunidad Autónoma de Canarias radicará en la ciudad de Las Palmas de Gran Canaria.

Sexta. Gestión de las telecomunicaciones.

Considerando la condición de región ultraperiférica de Canarias, su insularidad y su lejanía, dentro de la Agenda digital española se contendrá un Plan específico para el Archipiélago que tenga en cuenta la singularidad de su espectro radioeléctrico, el acceso a los servicios en todas las islas y, en su caso, las obligaciones de servicio público que lo garanticen. Dicho Plan será aprobado por el Gobierno de España en Consejo de Ministros. En su elaboración y ejecución participará el Gobierno de Canarias, en los términos que se fijen por la normativa estatal.

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