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Castilla - La Mancha

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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 01/01/1991 hasta 20/03/1991

TÍTULO SEGUNDO

Administración Electoral

Artículo 8.

Integran la Administración Electoral la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de Castilla-La Mancha, las Provinciales y de Zona, así como las Mesas Electorales.

Artículo 9.

1. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha es un órgano permanente y está compuesto por:

a) Cuatro Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, designados por insaculación celebrada ante su Sala de Gobierno.

b) Tres Vocales Catedráticos o Profesores titulados de Derecho en activo o Juristas de reconocido prestigio, designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en las Cortes de Castilla-La Mancha.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deben realizarse dentro de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de las Cortes de Castilla-La Mancha.
Cuando la propuesta de las personas a que se refiere el apartado b) del número anterior no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa de las Cortes, oídos los grupos políticos presentes en la Cámara, procederá a su designación en consideración a la representación existente en la misma.

3. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha serán nombrados por Decreto y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta, al inicio de la siguiente legislatura.

4. Los Vocales eligen, de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente, en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

5. El Secretario de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha es el Letrado Mayor de sus Cortes. Participa en las deliberaciones con voz y sin voto y custodia la documentación correspondiente a la Junta Electoral.

6. La Junta Electoral de Castilla-La Mancha tiene su sede en las Cortes Regionales.

Artículo 10.

1. Las Cortes Regionales pondrán a disposición de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha los medios personales y materiales necesarios para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno y a los Ayuntamientos en relación con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona, respectivamente.

Artículo 11.

La Junta Electoral de Castilla-La Mancha podrá requerir la presencia en sus reuniones, con voz y sin voto, de un representante de la oficina del Censo Electoral designado por su Director.

Artículo 12.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha son inamovibles.

2. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales, previo expediente abierto por la Junta Electoral Central mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento electoral correspondiente.

3. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en caso de muerte, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente respectivo se procede a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Castilla-La Mancha conforme a las siguientes reglas:

a) Los Vocales, Presidente y Vicepresidente son sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Letrado Mayor de las Cortes de Castilla-La Mancha será sustituido por el Letrado más antiguo y en caso de igualdad por el de más edad.

Artículo 13.

Además de las competencias previstas en la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha:

a) Resolver las consultas que le formulen las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de conformidad con la legislación vigente.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre cuantas personas intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no sean constitutivas de delito y no estén reservadas a los Tribunales o a la Junta Electoral Central, e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, conforme a lo establecido por la Ley.

e) Cualesquiera otras que le atribuya la legislación electoral.

Artículo 14.

1. Las dietas y gratificaciones correspondientes a los miembros de las Juntas Electorales y personal a su servicio se fijan por el Consejo de Gobierno para las elecciones a las Cortes Regionales.

2. La percepción de dichas retribuciones es en todo caso compatible con la de sus haberes.

3. El control financiero de dichas percepciones se realizará con arreglo a la legislación vigente.

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