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Ley 5/1986, de 23 de diciembre, electoral de Castilla-La Mancha

desde 01/01/1991 hasta 20/03/1991

CAPÍTULO VIII

Escrutinio

Artículo 39.

Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción.

Artículo 40.

El escrutinio general es un acto único y tiene carácter público.

Artículo 41.

El escrutinio general se realiza el quinto día siguiente al de la votación y deberá concluir no más tarde del día noveno posterior al de las elecciones.

Artículo 42.

1. Terminado el escrutinio general la Junta Electoral Provincial extenderá por triplicado el acta de proclamación que contendrá mención expresa del número de electores, de los votos válidos, de los votos nulos, de los votos en blanco, de los votos y escaños obtenidos por cada candidatura, así como la relación nominal de los electos. En ella se consignarán también las protestas y reclamaciones producidas y las resoluciones adoptadas sobre ellas.

2. La Junta archivará uno de los tres ejemplares del acta. Remitirá el segundo a las Cortes Regionales y el tercero a la Junta Electoral de Castilla-La Mancha que, en el plazo de quince días, procederá a la publicación en el Diario Oficial de Castilla-La Mancha de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos presentados.

Artículo 43.

Por la Junta Electoral Provincial se entregarán copias certificadas del acta de escrutinio general a los representantes de las candidaturas que lo soliciten. Asimismo se expedirán a los electos credenciales de su proclamación. La Junta podrá acordar que dichas certificaciones y credenciales sean remitidas inmediatamente a los interesados a través del representante de la candidatura.

Artículo 44.

El escrutinio en las Mesas electorales se regirá por lo dispuesto en el artículo 95 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Régimen Electoral General.

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