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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

Versión vigente desde 31/07/2015

TÍTULO V

Procedimiento electoral

CAPÍTULO I

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 18.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones, coalicciones y agrupaciones concurrentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo serán de los candidatos incluidos en ellas. Al lugar expresamente designado por los mismos, y, en su defecto, a su domicilio, se remitirán todas las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de los que recibirán, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.

Artículo 19.

A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones, agrupaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán un representante general y un suplente, mediante escrito presentado a la Junta Electoral de la Región de Murcia, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente solo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.7 de L 14/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO II

Presentación y proclamación de candidatos

Artículo 20.

1. La Junta Electoral de la Región de Murcia será la competente para todas las actuaciones previstas en relación con la presentación y proclamación de candidatos para las elecciones a la Asamblea Regional de Murcia.

2. Las agrupaciones de electores necesitarán, para presentar candidaturas, al menos, la firma del 1 % de los inscritos en el censo electoral único vigente.

Cada elector solo podrá apoyar una agrupación electoral.

3. Las candidaturas presentadas y las proclamadas se publicarán en el Boletín Oficial de la Región de Murcia.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.8 de L 14/2015 ( Ver texto)

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Artículo 21.

1. La presentación de candidaturas, en las que en todo caso se respetará la paridad establecida en la Ley Orgánica del Régimen Electoral General, y que siempre procurará la alternancia de género, habrá de realizarse entre el decimoquinto y vigésimo día posteriores a la convocatoria mediante lista que deberá incluir 45 candidatos y candidatas, y, además, un número de suplentes no superior a diez, expresándose el orden de colocación de todos ellos.

2. La Junta electoral de la Región de Murcia inscribirá las candidaturas presentadas, haciendo constar la fecha y hora de presentación, y expidiendo documento acreditativo de ese trámite.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. único.9 de L 14/2015 ( Ver texto)

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Artículo 22.

Las candidaturas electorales no podrán ser objeto de modificación una vez presentadas, salvo en el plazo previsto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, para la subsanación de irregularidades, y sólo por fallecimiento o renuncia del titular o como consecuencia del propio trámite de subsanación, operándose la sustitución, en caso de ser necesaria, por el orden de los candidatos y, en su caso, de los suplentes.

Después de la proclamación de candidaturas, éstas sólo podrán ser modificadas por renuncia o muerte del titular, cubriéndose las bajas por los candidatos sucesivos y, en su caso, por los suplentes.

CAPÍTULO III

Campaña electoral

SECCIÓN 1ª.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 23.

1. La campaña electoral es el conjunto de actividades lícitas organizadas o desarrolladas por los partidos, federaciones, coaliciones, agrupaciones de electores y candidatos para la captación de sufragios.

2. El decreto de convocatoria fijará la fecha de iniciación de la campaña electoral y el día de la votación, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 51 de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

3. El Consejo de Gobierno podrá realizar en el mismo período una campaña institucional, orientada exclusivamente a fomentar la participación de los electores en la votación.

SECCIÓN 2ª.

Utilización de los medios de comunicación de titularidad pública para la campaña electoral

Artículo 24.

Durante la campaña electoral los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones tendrán derecho a espacios gratuitos de propaganda en los distintos medios de comunicación de titularidad pública que operen en el ámbito regional.

Artículo 25.

Los espacios gratuitos serán distribuidos por la Junta electoral de la Región de Murcia, a propuesta de una Comisión de Control Electoral designada por la propia Junta e integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que se presente a las elecciones convocadas y tenga representación en la Asamblea regional. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Asamblea.

La Junta electoral de la Región de Murcia elegirá Presidente de la Comisión de Control de entre los representantes nombrados conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior.

Artículo 26.

1. La distribución del tiempo gratuito de propaganda electoral se efectuará conforme a los siguientes criterios:

a) Diez minutos para los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores que no concurrieron o no obtuvieron el mínimo del 3 % del total de votos válidos emitidos en las anteriores elecciones autonómicas.

b) Veinte minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas entre el 3 por 100 y el 10 por 100 del total de votos válidos emitidos.

c) Treinta minutos para aquellos que hubiesen obtenido en las anteriores elecciones autonómicas más del 10 por 100 del total de votos válidos emitidos.

El momento y orden de intervención serán determinados por la Junta Electoral de la Región de Murcia, teniendo en cuenta las preferencias de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones, y en función del número total de votos obtenidos por cada uno de ellos en las precedentes elecciones autonómicas.

2. Además de los espacios gratuitos de propaganda electoral, los medios de comunicación de titularidad pública con cobertura en la Comunidad Autónoma programarán, durante el periodo de la campaña electoral, al menos un debate entre quienes encabecen todas las listas presentadas que ya tuvieran representación parlamentaria, y se podrán celebrar debates entre todas las candidaturas proclamadas. Todos estos debates se regirán por los principios de igualdad de oportunidades y equidad.

Las normas de organización y funcionamiento de los debates deberán ser aprobadas por la Junta Electoral Regional.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.10 de L 14/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO IV

Papeletas y sobres electorales

Artículo 27.

1. La Junta Electoral de la Región de Murcia aprobará el modelo oficial de las papeletas de votación.

2. El Consejo de Gobierno asegurará la disponibilidad de las papeletas y sobres de votación, así como su entrega, en número suficiente a las Mesas Electorales, al menos una hora antes al momento en que haya de iniciarse la votación.

3. Las primeras papeletas confeccionadas de cada candidatura se entregarán al Delegado provincial de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1 modificado por art. único.11 de L 14/2015 ( Ver texto)

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CAPÍTULO V

Voto por correo

Artículo 28.

Los electores que prevean que en la fecha de la votación no se hallaran en la localidad donde les corresponde ejercer su derecho de voto, o que no puedan personarse, pueden emitir su voto por Correo, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VI

Apoderados e interventores

Artículo 29.

Los representantes de las candidaturas podrán nombrar, hasta tres días antes de la elección, dos Interventores por cada Mesa Electoral.

Los requisitos para ser designado Interventor, el procedimiento a seguir para su nombramiento y las funciones y facultades de los mismos, se regirán por las normas de la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

Artículo 30.

Los representantes de las candidaturas podrán, asimismo, nombrar Apoderados con objeto de que ostenten la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales, sometiéndose, igualmente, a las normas que establece la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

CAPÍTULO VII

De los diputados proclamados electos

Artículo 31.

Celebrados la votación y el escrutinio y resueltas, en su caso, las reclamaciones presentadas, tal y como se establece en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General, la Junta Electoral de la Región de Murcia efectuará la proclamación de los diputados electos, remitiéndose por la presidencia de dicha junta la lista de los mismos a la Asamblea Regional y procederá a la entrega de credenciales a los diputados electos.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.12 de L 14/2015 ( Ver texto)

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