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Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia

Versión vigente desde 31/07/2015

CAPÍTULO I

Representantes de las candidaturas ante la Administración Electoral

Artículo 18.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones que pretendan concurrir a las elecciones designarán las personas que deban representarlos ante la Administración Electoral, como representantes generales o de candidaturas.

2. Los representantes generales actuarán en nombre de los partidos, federaciones, coalicciones y agrupaciones concurrentes.

3. Los representantes de las candidaturas lo serán de los candidatos incluidos en ellas. Al lugar expresamente designado por los mismos, y, en su defecto, a su domicilio, se remitirán todas las notificaciones, escritos y emplazamientos dirigidos por la Administración Electoral a los candidatos, de los que recibirán, por la sola aceptación de la candidatura, un apoderamiento general para actuar en procedimientos judiciales de carácter electoral.

Artículo 19.

A los efectos previstos en el artículo anterior, los partidos, federaciones, agrupaciones y coaliciones que pretendan concurrir a las elecciones, designarán un representante general y un suplente, mediante escrito presentado a la Junta Electoral de la Región de Murcia, antes del noveno día posterior al de la convocatoria de las elecciones. El mencionado escrito habrá de expresar la aceptación de las personas elegidas. El suplente solo podrá actuar en los casos de renuncia, muerte o incapacidad del titular.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.7 de L 14/2015 ( Ver texto)

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