Ley 2/1987, de 24 de febrero, Electoral de la Región de Murcia
Versión vigente desde 31/07/2015
Artículo 32.
1. Todos los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes a las elecciones deberán tener un administrador electoral general.
2. El Administrador electoral general responderá de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación de electores y por los miembros de la candidatura, así como de la correspondiente contabilidad.
Ver Notas de Modificación
** Modificado por art. único.13 de L 14/2015 ( Ver texto)