Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
desde 15/01/1986 hasta 31/05/1994
CAPÍTULO II
Derecho de sufragio pasivo
Artículo 4.1. Son elegibles todos los ciudadanos que, tengan la condición de electores, salvo los comprendidos en los apartados 2, 3 y 4 de este artículo.
2. Son inelegibles los incursos en algunas de las causas de inelegibilidad recogidas en las disposiciones comunes de la Ley orgánica sobre el Régimen Electoral General.
3. Son, además, inelegibles:
a) El Defensor del Pueblo Andaluz y sus Adjuntos.
b) Los Directores generales, Secretarios generales técnicos de las Consejerías y los equiparados a ellos.
c) El Director general de la Radio y Televisión de Andalucía y los Directores de su Sociedad.
d) El Presidente, Vocales y Secretario de la Junta Electoral de Andalucía.
e) Los Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.
f) Los Parlamentos de las Asambleas de otras Comunidades Autónomas.
g) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.
h) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por un estado extranjero.
4. No serán elegibles por las circunscripciones electorales comprendidas en el ámbito territorial de su jurisdicción:
a) Los Delegados Provinciales de las Consejerías.
b) Los Secretarios generales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Gobernación.
Artículo 5.La calificación de inelegibilidad procederá respecto de quienes incurran en alguna de las causas mencionadas en el artículo anterior, el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.