Ley 1/1986, de 2 de enero, Electoral de Andalucía
desde 15/01/1986 hasta 31/05/1994
Artículo 17.
1. El Parlamento de Andalucía está formado por 109 Diputados.
2. A cada provincia le corresponde un mínimo inicial de ocho Diputados.
3. Los 45 Diputados restantes se distribuyen entre las provincias en proporción a su población, conforme al siguiente procedimiento:
a) Se obtiene una cuota de reparto resultante de dividir por 45 la cifra total de la población de derecho de las ocho provincias.
b) Se adjudican a cada provincia tantos Diputados como resulten, en números enteros, de dividir la población de derecho provincial por la cuota de reparto.
c) Los Diputados restantes se distribuyen asignando uno a cada una de las provincias cuyo cociente, obtenido conforme al apartado anterior, tenga una fracción decimal mayor.
4. El Decreto de convocatoria deberá especificar el número de Diputados a elegir en cada circunscripción, de acuerdo con lo dispuesto en este artículo.