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Ley 7/2003, de 20 de marzo, de Elecciones al Parlamento de Canarias

desde 21/04/2007

CAPÍTULO III

Papeletas y sobres electorales

Artículo 24. Modelos oficiales y verificación de papeletas y sobres.

1. La Junta Electoral de Canarias aprobará el modelo oficial de papeletas y sobres electorales de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones de esta Ley y en normas de carácter reglamentario.

2. Las Juntas Electorales Provinciales verificarán que las papeletas y sobres electorales confeccionados por los grupos políticos concurrentes a las elecciones se ajusten al modelo oficial.

Artículo 25. Contenido de las papeletas electorales.

Las papeletas electorales deberán expresar las indicaciones siguientes:

a) La expresión «elecciones al Parlamento de Canarias» junto con el año en el que se celebre la elección.

b) Circunscripción por la que se presente la candidatura.

c) La denominación, sigla, y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación que presente la candidatura.

d) Nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según el orden de colocación presentados por el partido, federación, coalición o agrupación en la circunscripción insular a la que corresponda la papeleta, teniendo en cuenta lo previsto en el artículo 19 de la presente Ley.

Artículo 26. Disponibilidad y confección de papeletas y sobres.

1. El Gobierno de Canarias garantizará la disponibilidad de papeletas y sobres oficiales y su inmediata entrega a los órganos competentes para su distribución conforme a lo previsto en los apartados siguientes, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

2. La confección de papeletas se iniciará inmediatamente después de la proclamación de candidatos o desde que ésta sea firme, si hubiera sido objeto de recurso.

3. Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las delegaciones provinciales de la Oficina del Censo Electoral en Canarias para su envío a los residentes ausentes que viven en el extranjero.

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