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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

desde 12/06/2014 hasta 09/03/2015

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 3. Derecho de los municipios y de las entidades locales menores a mancomunarse.

1. Los municipios podrán asociarse en mancomunidades con el fin de servirse de ellas para la prestación en común de servicios y la ejecución de obras de su competencia. Asimismo las Entidades Locales Menores podrán formar parte de Mancomunidades de acuerdo con los requisitos y procedimientos previstos en la presente ley.

2. En los supuestos, con los requisitos y mediante los procedimientos previstos en la presente ley, los municipios y las entidades locales menores de Extremadura podrán constituirse y asociarse en una mancomunidad calificada como integral con otros con los que tengan continuidad territorial, siempre que la asociación en ella tenga por objeto, la prestación en común de obras y servicios que contribuyan a la vertebración económica y social de sus territorios y el desarrollo sostenible, equilibrado e igualitario de su entorno.

3. En el ámbito de sus competencias, las entidades locales menores de Extremadura gozan del derecho a constituirse e integrarse en mancomunidades, de las que formen parte al menos dos municipios, si para ello cuentan con la autorización de la iniciativa por el municipio matriz al que estén adscritas. Dicha autorización se entenderá emitida si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de un mes éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de aquélla.

4. En aquellos casos en los que se exija la autorización por el Ayuntamiento matriz de los actos y acuerdos que se adopten por las Entidades Locales Menores para el ejercicio de sus potestades como miembro de pleno derecho de Mancomunidades se aplicará igualmente el criterio establecido en el apartado precedente y se entenderá emitida dicha autorización si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de un mes éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de aquélla.

Artículo 4. Concepto y naturaleza jurídica de las mancomunidades.

Las mancomunidades de Extremadura son entidades locales voluntarias de carácter no territorial, que gozan para el cumplimiento de los fines señalados en sus estatutos de personalidad y capacidad jurídica propia, distinta de la de los municipios y entidades locales menores que las integran.

Artículo 5. Prerrogativas, competencias y potestades de las mancomunidades.

1. Para el cumplimiento de sus fines, las mancomunidades de Extremadura, de conformidad con las determinaciones contenidas en sus estatutos y con lo establecido en la legislación en materia de régimen local, podrán asumir las siguientes potestades y prerrogativas, que se ejercitarán de acuerdo con la legislación aplicable en cada caso:

a) Las potestades reglamentaria y de autoorganización.

b) Las potestades tributaria y financiera.

c) La potestad de programación o planificación.

d) La potestad expropiatoria, con autorización previa por la Junta de Extremadura.

e) Las potestades de investigación, deslinde y recuperación de oficio de sus bienes, así como las de defensa de su patrimonio.

f) La presunción de legitimidad y la ejecutividad de sus actos.

g) Las potestades de ejecución forzosa y sancionadora.

h) La potestad de revisión de oficio de sus actos y acuerdos.

i) Las prelaciones y preferencias y demás prerrogativas reconocidas a la Hacienda Pública para los créditos de la misma, sin perjuicio de las que correspondan a las Haciendas del Estado y las Comunidades Autónomas; así como la inembargabilidad de sus bienes y derechos, en los términos previstos en las leyes.

En ningún caso podrán las mancomunidades asumir la totalidad de competencias del municipio o de la entidad local menor que en ella se integren.

2. Dentro de su ámbito de competencias y con respeto a las previsiones contenidas en sus estatutos y en la normativa sectorial y de régimen local que resulte de aplicación, las mancomunidades de Extremadura podrán adquirir, poseer, reivindicar, permutar, gravar o enajenar toda clase de bienes; establecer y explotar las obras, servicios e instalaciones mancomunadas; obligarse; interponer los recursos establecidos y ejecutar acciones previstas en las leyes y, en especial, suscribir convenios, contratos, acuerdos y formar consorcios con el Estado, la Comunidad Autónoma, la provincia, los municipios, otras mancomunidades y con las demás entidades de derecho público o privado, para la realización de las funciones que les son propias, así como regular la colaboración con dichas entidades para la prestación de los servicios y el logro de los fines que dependan de éstas y que sean de interés para la mancomunidad y las entidades locales que la integren.

3. Aun cuando no exista previsión estatutaria que atribuya a la mancomunidad alguna competencia, potestad o prerrogativa, se entenderá que le corresponden siempre que sea precisa para el cumplimiento de los fines recogidos en sus estatutos.

4. Las potestades financiera y tributaria estarán limitadas al establecimiento y ordenación de tasas por prestación de servicios o realización de actividades, imposición de contribuciones especiales y fijación de tarifas y precios públicos.

Artículo 6. Duración y vigencia de las mancomunidades.

A menos que sus estatutos dispongan otra cosa, la duración y vigencia de las mancomunidades sería indefinida.

Artículo 7. Símbolos de las mancomunidades.

Mediante acuerdo adoptado de conformidad con la normativa que resulte de aplicación y el contenido previsto en sus estatutos, las mancomunidades de Extremadura podrán adoptar símbolos de identificación colectiva.

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