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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

desde 12/06/2014 hasta 09/03/2015

TÍTULO II

Entidades locales menores

CAPÍTULO I

Disposiciones generales

Artículo 70. Personalidad jurídica de las entidades locales menores.

1. Son entidades locales menores aquellos núcleos de población separados que, dentro de un municipio, tienen reconocido dicho carácter y las que en lo sucesivo se creen de acuerdo con lo dispuesto en esta ley.

2. Las entidades locales menores tienen la consideración de entidad local, así como personalidad y capacidad jurídica plena para el ejercicio de sus competencias.

Artículo 71. Potestades de las entidades locales menores.

1. Las entidades locales menores gozarán de las mismas potestades y prerrogativas de los municipios, excepto la de planeamiento urbanístico, con las siguientes especialidades:

a) La potestad tributaria se limitará al establecimiento, ordenación y recaudación de tasas, contribuciones especiales y precios públicos.

b) Los acuerdos relativos a disposición de bienes, operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por los respectivos municipios matrices para ser ejecutivos, salvo que ejerciten competencias por delegación de éste. La ratificación requerirá acuerdo del Pleno del municipio matriz en el plazo máximo de dos meses a contar desde su recepción. El transcurso del citado plazo sin que se haya adoptado acuerdo alguno, producirá efectos estimatorios.

2. Cuando las entidades locales menores ejerciten competencias por delegación del municipio ostentarán en relación con las mismas, además de las anteriores y con carácter delegado, la potestad expropiatoria.

3. También gozarán de la potestad de promover iniciativas de planeamiento urbanístico en el ámbito de su delimitación territorial que, no obstante, exigirán para su tramitación la ratificación de las mismas por el Municipio matriz del que dependan. Dicha ratificación se entenderá emitida si solicitada la misma por la Entidad Local Menor al Ayuntamiento matriz y transcurrido el plazo de tres meses éste no hubiera adoptado acuerdo motivado en contra de la misma.

Artículo 72. Competencias de las entidades locales menores.

1. Corresponde a las entidades locales menores la elaboración y aprobación de su reglamento orgánico, de sus presupuestos y de sus ordenanzas.

2. Asimismo, las entidades locales menores podrán asumir competencias sobre las siguientes materias:

a) La administración y la conservación de su patrimonio, incluido el forestal, y regulación del aprovechamiento de sus bienes comunales.

b) La conservación, custodia y vigilancia de las vías, los caminos y el resto de los sistemas de comunicación de uso o servicio público de interés exclusivo de la entidad local menor.

c) La concesión de licencias de obras de construcción, edificación e instalación, así como inspección de los actos, operaciones y actividades de transformación, utilización, aprovechamiento o uso del suelo.

d) La autorización para el ejercicio de venta ambulante.

e) La ejecución de obras en vías públicas y caminos rurales.

f) El alumbrado público.

g) El suministro de agua, alcantarillado y tratamiento de aguas residuales.

h) La ordenación del tráfico de vehículos y de personas en su ámbito.

i) La limpieza viaria y recogida de residuos.

j) Las ferias y fiestas locales, así como las actividades culturales y sociales.

k) Servicios funerarios.

l) Ejecución de obras y prestación de servicios comprendidos en la competencia municipal y de exclusivo interés de la entidad local menor cuando no estén a cargo del respectivo municipio.

3. Además de las competencias señaladas, la entidad local menor podrá también ejercer aquéllas que le sean delegadas por el municipio. Dicha delegación requerirá para su efectividad la aceptación de la entidad local menor mediante acuerdo de la Junta Vecinal adoptado por mayoría absoluta, debiendo especificarse en el acuerdo de delegación las formas de control que se reserve el municipio delegante y la asignación de los recursos que sean necesarios para su ejercicio.

4. Los acuerdos de delegación de competencias a favor de las entidades locales menores deberán ser publicados en el «Boletín Oficial» de la provincia y remitidos a la Consejería competente en materia de administración local, para el desempeño de las facultades de comprobación que ésta tenga atribuidas.

CAPÍTULO II

Creación de las Entidades Locales Menores

Artículo 73. Supuestos de creación de entidades locales menores.

1. Los núcleos separados de población que, en el término municipal, reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente, podrán constituirse en entidades locales menores para la gestión descentralizada de sus intereses en los siguientes casos:

a) Cuando el núcleo de población pierda la condición de municipio como consecuencia de alteraciones del término municipal.

b) Cuando se solicite con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

2. En el primer caso, los expedientes de supresión y alteración de términos municipales y el de constitución de la entidad local menor podrán tramitarse simultáneamente.

Artículo 74. Requisitos para la creación de entidades locales menores.

1. Para poder constituir una entidad local menor habrán de cumplirse, en todo caso, los siguientes requisitos:

a) Existencia de un núcleo de población separado dentro del término municipal, sin que exista continuidad.

b) Cumplir los requisitos de población y distancia al núcleo principal de población que reglamentariamente se determinen.

c) Existencia de características peculiares propias del núcleo de población. En todo caso, se presumirá su existencia en los supuestos de núcleos de población creados como consecuencia de un proceso de alteración del término municipal o de colonización interior.

d) Disponer de un territorio y de recursos suficientes que garanticen el adecuado ejercicio de sus competencias en la forma que reglamentariamente se establezca.

2. No podrá constituirse una entidad local menor cuando ello suponga una notable disminución de la capacidad económica del municipio que impida el normal cumplimiento de sus obligaciones o menoscabe la calidad de los servicios que viniese prestando, en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. No podrán constituirse en entidad local menor el núcleo territorial en que resida la capitalidad del municipio ni aquellos conjuntos urbanizados destinados principalmente a segunda residencia o a estancias temporales.

4. Ninguna entidad local menor podrá pertenecer a dos o más municipios.

Artículo 75. Procedimiento de creación.

1. La iniciativa para la constitución de una entidad local menor corresponde indistintamente a:

a) La mayoría de los vecinos electores residentes en el núcleo de población que pretenda su constitución en entidad local menor. En este caso se dirigirá una petición por escrito al Alcalde-Presidente del municipio matriz, con expresión de los motivos de la iniciativa y la conveniencia de la creación de la entidad local menor y se constituirá una comisión promotora encargada tanto de la elaboración de los documentos, memorias e informes necesarios en el procedimiento como de su impulso.

b) El municipio, mediante acuerdo del Pleno municipal con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros. Este acuerdo deberá expresar las competencias que asumirá la entidad local menor, su ámbito territorial y el sistema de participación en los ingresos del municipio.

2. Recibida la petición o adoptado el acuerdo, en los quince días siguientes el municipio someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes mediante anuncio en el tablón de edictos y publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia correspondiente.

3. Transcurrido el plazo de información pública, el Pleno del municipio en cuyo término radique el núcleo separado de población emitirá en el plazo de dos meses un informe en el que se pronuncie, al menos, sobre las alegaciones formuladas en el trámite de información pública. En el caso de que la iniciativa hubiese partido de los vecinos, el informe del Pleno del municipio deberá pronunciarse, además, sobre el ámbito territorial que habrá de tener la entidad local menor, sus competencias y servicios y el sistema de participación en los ingresos del municipio.

4. Cumplidos los trámites anteriores, en el plazo de quince días el municipio remitirá a la Consejería competente en materia de administración local el expediente de creación de la entidad local menor, al que deberá incorporar una memoria económico-financiera sobre su viabilidad, con expresión de los ingresos, debidamente justificados, que integrarán su presupuesto inicial y del importe previsto de gastos, además de cuanta documentación adicional reglamentariamente se determine.

5. Recibido el expediente por la Consejería competente en materia de administración local, ésta dará audiencia al Pleno de la Diputación Provincial y, posteriormente, al Consejo Consultivo de la Comunidad Autónoma de Extremadura, que deberán emitir informe y dictamen, cada uno de ellos, en el plazo de dos meses. El informe y dictamen requerido no serán vinculantes y transcurrido el plazo sin que hayan sido emitidos, se entenderán favorables.

Artículo 76. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

1. A la vista de las actuaciones practicadas, a propuesta de la Consejería con competencias en materia de administración local, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura resolverá el expediente mediante Decreto que deberá ser publicado en el «Boletín Oficial» de la provincia y en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. El plazo para resolver será de seis meses desde la recepción del expediente completo por la Consejería competente en materia de administración local, transcurrido el cual sin que se haya adoptado acuerdo alguno se entenderá desestimada la petición.

3. El Decreto del Consejo de Gobierno sobre constitución de la entidad local menor contendrá, al menos, la denominación, capitalidad y límites territoriales de ésta.

4. En el caso de que la constitución de la entidad local menor sea consecuencia de un proceso de modificación territorial y se tramitare conjuntamente, ésta se entenderá constituida salvo que se acordare expresamente lo contrario en la resolución favorable del expediente de alteración del término municipal.

Artículo 77. Ámbito territorial.

El ámbito territorial para el ejercicio de competencias y prestación de servicios propios de la entidad local menor, se delimitará de acuerdo con las siguientes normas:

a) Cuando la entidad local menor se cree como consecuencia de un proceso de alteración del término municipal y coincidiera con un antiguo municipio, su ámbito territorial coincidirá con el que aquél tuviese.

b) Cuando se trate de núcleos de población que acrediten la existencia de límites territoriales ciertos, su ámbito se referirá a éstos.

c) En el resto de los casos, el ámbito territorial de la entidad se determinará sobre la base de las edificaciones existentes en el núcleo de población, de los terrenos de aprovechamiento comunal, de los terrenos propiedad de los vecinos y de los explotados por ellos, siempre que entre éstos y el núcleo de población exista continuidad territorial.

Artículo 78. Efectos de la creación de una entidad local menor.

1. Una vez publicado el Decreto del Consejo de Gobierno sobre constitución de la entidad local menor, se procederá a la elección de sus órganos de gobierno provisionales conforme a lo dispuesto en esta Ley.

2. Tras la constitución de los órganos de gobierno de la entidad local menor, el Presidente de la Comisión Gestora solicitará su inscripción en el Registro de Entidades Locales estatal y autonómico.

CAPÍTULO III

Gobierno, organización y funcionamiento

Artículo 79. Órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores.

Los órganos de gobierno y administración de las entidades locales menores serán el Alcalde Pedáneo y la Junta Vecinal, así como otros órganos complementarios de los que pueda dotarse conforme a su reglamento orgánico.

Artículo 80. Funciones del Alcalde Pedáneo.

1. El Alcalde Pedáneo es el órgano unipersonal ejecutivo de la entidad local menor al que corresponden las atribuciones que la legislación señala para el Alcalde del municipio, circunscritas al área de sus competencias territoriales.

2. El Alcalde Pedáneo asumirá la máxima representación de la entidad local menor y presidirá todos sus órganos colegiados.

3. El Alcalde Pedáneo podrá delegar en los vocales de la Junta Vecinal la gestión de determinados servicios, con las limitaciones que la legislación de régimen local impone al Alcalde del municipio.

La delegación de atribuciones del Alcalde Pedáneo surtirá efecto, salvo disposición en contrario, desde el día siguiente al de la fecha del acuerdo, sin perjuicio de su preceptiva publicación en el «Boletín Oficial» de la provincia y de su comunicación expresa a la Consejería competente en materia de administración local.

Artículo 81. Atribuciones de la Junta Vecinal.

1. La Junta Vecinal es el órgano colegiado de gobierno de la entidad local menor y estará formada por el Alcalde Pedáneo y dos vocales en los núcleos de población inferior a doscientos cincuenta vecinos, cuatro en los núcleos de población con un número de vecinos comprendido entre doscientos cincuenta y uno y mil, y seis en aquellos que tengan un número de vecinos superior a esta última cifra.

2. A la Junta Vecinal le corresponden las atribuciones que la legislación señala para el Pleno de los Ayuntamientos, circunscritas a su ámbito territorial, y en particular las siguientes:

a) La aprobación de presupuestos y ordenanzas de exacciones, la censura de cuentas y el reconocimiento de créditos, siempre que no exista dotación presupuestaria.

b) La administración y conservación de bienes y derechos propios de la Entidad y la regulación del aprovechamiento de bienes comunales.

c) El ejercicio de acciones judiciales y administrativas.

3. Los acuerdos de la Junta Vecinal sobre disposiciones de bienes y operaciones de crédito y expropiación forzosa deberán ser ratificados por el Ayuntamiento respectivo.

Artículo 82. Funcionamiento de la Junta Vecinal.

1. El régimen de funcionamiento de la Junta Vecinal será el previsto para el Pleno de los Ayuntamientos con las particularidades establecidas en este artículo.

2. La Junta Vecinal celebrará sesiones ordinarias, al menos, cada tres meses y extraordinarias cuando lo decida el Alcalde Pedáneo o lo solicite la mayoría absoluta de sus miembros.

3. En este último caso, la celebración de la sesión no podrá demorarse por más de un mes desde que fuera solicitada. Si el Alcalde Pedáneo no convocase la sesión extraordinaria dentro del plazo indicado, quedará automáticamente convocada para las doce horas del décimo día hábil siguiente a la finalización de dicho plazo, lo que será comunicado por quien realice funciones de Secretaría a todos los miembros de la Junta Vecinal al día siguiente de la finalización del plazo citado anteriormente.

4. Para la válida constitución de la Junta Vecinal se requiere la asistencia de al menos tres de sus miembros, excepto en las de menos de doscientos cincuenta vecinos en los que se requiere la asistencia de al menos dos de sus miembros, entre los que ha de encontrarse necesariamente el Alcalde Pedáneo.

5. Las entidades locales menores remitirán en el plazo de seis días desde su adopción copia de los acuerdos que adopten al Municipio matriz en los supuestos en los que la normativa de régimen local así lo exija, así como a la Administración del Estado y a la Comunidad Autónoma de Extremadura de acuerdo con la legislación de régimen local.

Artículo 83. Asistencia a órganos del municipio matriz.

1. El Alcalde Pedáneo o el vocal de la Junta Vecinal a quien aquél designe tendrá derecho a asistir, con voz pero sin voto, a las sesiones del Pleno del Ayuntamiento del municipio matriz y del resto de órganos complementarios, siempre que en las mismas haya de debatirse algún asunto que afecte a la entidad local menor.

2. Para el ejercicio de este derecho, el Alcalde Pedáneo o el vocal designado en representación de la entidad local menor deberá ser convocado a la sesión de la corporación y podrá tener acceso a la documentación necesaria. Asimismo, en cualquier sesión ordinaria a la que asista, podrá formular ruego o pregunta sobre asuntos que afecten a la entidad local menor.

Artículo 84. Conflictos de competencias.

1. Los conflictos de competencias que se susciten entre entidades locales menores pertenecientes a un mismo municipio serán resueltos por el Pleno de éste.

2. Los conflictos de competencias que se susciten entre el municipio y sus entidades locales menores en el ejercicio de sus competencias serán resueltos por el titular de la Consejería de la Junta de Extremadura competente en materia de administración local.

CAPÍTULO IV

Régimen electoral

Artículo 85. Presentación y proclamación de candidatos.

1. Para la elección de los miembros de la Junta Vecinal podrán presentar candidatos o listas abiertas de candidatos:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas conforme a la Ley.

c) Las agrupaciones de electores que obtengan un número de firmas no inferior al cinco por ciento de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

2. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con el siguiente número máximo de candidatos en función de los vecinos de la entidad local menor:

a) Tres candidatos en núcleos de población inferior a doscientos cincuenta vecinos, así como sus respectivos suplentes.

b) Cinco candidatos en núcleos de población entre doscientos cincuenta y uno y mil vecinos, así como sus respectivos suplentes.

c) Siete candidatos en núcleos de población superior a mil vecinos, así como sus respectivos suplentes.

3. Los candidatos propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por ley para ser concejal.

4. La candidatura a concejal del Municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la Junta Vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquél, siendo además compatibles el desempeño de los cargos de alcalde pedáneo, vocal y concejal.

Artículo 86. Procedimiento electoral.

1. La designación de los vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que en paralelo con las realizadas para el Ayuntamiento se celebren en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.

2. Cada elector podrá dar su voto a un máximo de tres, cinco y siete candidatos según el número de vecinos de la entidad local menor sea inferior a doscientos cincuenta vecinos, se encuentre entre doscientos cincuenta y uno y mil vecinos o sea superior a esta última cifra, respectivamente.

3. Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

4. Serán proclamados electos aquellos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos hasta completar el número de miembros de la Junta Vecinal. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

5. En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la Junta Vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato que más votos hubiera obtenido.

Artículo 87. Mandato de los vocales de la Junta Vecinal.

1. El mandato de los miembros de la Junta Vecinal será el mismo que el de los concejales de los Ayuntamientos y coincidente con ellos.

2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva Junta Vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría cualificada.

Artículo 88. Sesión de constitución de la Junta Vecinal.

1. Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la Junta Vecinal, en cuyo supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.

2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la entidad local menor.

3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base en las certificaciones que el Ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la Junta Electoral de Zona.

4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la Junta Vecinal si concurren al menos tres de sus miembros.

Artículo 89. Comisión Gestora en entidades locales menores de nueva creación.

1. En la entidad local menor de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones municipales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora integrada por el número de miembros que corresponda en función de la población, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de administración local a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento del municipio al que pertenece la entidad local menor y en proporción al resultado de las últimas elecciones en la sección o secciones correspondientes.

2. Dentro de los diez días naturales siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal de la lista más votada en la sección o secciones correspondiente.

Artículo 90. Constitución de la Comisión Gestora de entidad local menor cuya Junta Vecinal no ha podido ser constituida por falta de candidaturas.

1. En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido cubrir los órganos rectores por falta de candidaturas, se constituirá una Comisión Gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función de que el número de habitantes de la entidad local menor sea igual o inferior a doscientos cincuenta, esté comprendido entre doscientos cincuenta y uno y mil habitantes o sea superior a esta última cifra, respectivamente.

2. La determinación del número de miembros de la Comisión Gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la Junta Electoral de Zona o, de haber cesado ésta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

3. La designación de los miembros de la Comisión Gestora se realizará por la Consejería competente en materia de administración local, oídos previamente los representantes de cada partido, federación, coalición o agrupación citados.

4. La elección del Presidente de la Comisión Gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, la Consejería competente designará al candidato que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido mayor número de votos en las últimas elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

5. En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la Comisión Gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de esta disposición.

Sección 2.ª Elección del Alcalde Pedáneo

Artículo 91. Procedimiento de elección del Alcalde Pedáneo.

1. En la misma sesión de constitución de la Junta Vecinal se procederá a la elección de su Presidente, quien ostentará las atribuciones de Alcalde Pedáneo.

2. La elección del Alcalde Pedáneo se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Pueden ser candidatos a Alcalde Pedáneo cada uno de los miembros electos de la Junta Vecinal.

b) Serán electores todos los miembros de la Junta Vecinal.

c) Si alguno de los candidatos obtuviera mayoría absoluta de votos será proclamado electo.

d) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado Alcalde Pedáneo el miembro de la Junta Vecinal que hubiera obtenido mayor número de votos en la sección o secciones correspondientes a la entidad local menor en las elecciones celebradas. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

Artículo 92. Moción de censura.

1. El Alcalde Pedáneo puede ser destituido mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de la Junta Vecinal.

2. La presentación y tramitación de la moción de censura se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los vocales de la Junta Vecinal y habrá de incluir el nombre y aceptación expresa del vocal propuesto para Alcalde Pedáneo.

b) El escrito por el que se promueva la moción de censura deberá presentarse, con las firmas debidamente autenticadas por notario o por quien realice las funciones de Secretaría de la entidad local menor, ante el Registro General de ésta por cualquiera de los firmantes, quedando automáticamente convocada la Junta Vecinal para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro, a fin de que la moción sea discutida y votada.

c) Previa comprobación del cumplimiento de los anteriores requisitos, quien realice las funciones de Secretaría de la entidad deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la Junta Vecinal en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de ésta.

d) La Junta Vecinal en que se discuta la moción de censura presentada será presidida por una mesa de edad integrada por los vocales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde Pedáneo y el candidato propuesto, actuando como secretario el que lo sea de la entidad local menor.

e) La Mesa dará lectura a la moción de censura y concederá la palabra al vocal propuesto y al Alcalde Pedáneo. A continuación la moción de censura se someterá a votación.

f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde Pedáneo si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta de la Junta Vecinal.

3. A los efectos previstos en este artículo, todos los vocales de la Junta Vecinal pueden ser candidatos a Alcalde Pedáneo.

4. Ningún vocal puede suscribir durante un mismo mandato más de una moción de censura.

Artículo 93. Cuestión de confianza.

El Alcalde Pedáneo podrá plantear a la Junta Vecinal una cuestión de confianza en los términos en que ésta se encuentra regulada para el Alcalde de municipios en la legislación de régimen electoral.

Artículo 94. Sustitución del Alcalde Pedáneo.

1. En casos de ausencia o enfermedad que impidan al Alcalde Pedáneo desarrollar temporalmente sus funciones, éste designará de entre los vocales de la Junta Vecinal a quien deba sustituirle.

2. En caso de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad del Alcalde Pedáneo, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta Ley para su elección.

CAPÍTULO V

Recursos de las entidades locales menores

Artículo 95. Clases de recursos de las entidades locales menores.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Las tasas y precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Las subvenciones.

e) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

g) Las aportaciones municipales y participación en los ingresos del municipio, de conformidad con lo regulado en esta Ley.

h) Las aportaciones de otras administraciones y entidades públicas supramunicipales.

i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público.

2. Además, la Junta Vecinal podrá imponer mediante acuerdo de la mayoría absoluta la prestación personal y de transporte, salvo cuando la haya acordado el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales menores deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca de acuerdo con el municipio en convenio regulador en el que se determinarán los servicios a prestar a la Entidad Local Menor por el Ayuntamiento matriz.

Artículo 96. Participación en los ingresos del municipio.

1. Las entidades locales menores participarán en los ingresos del municipio al que pertenezcan mediante asignaciones establecidas en su presupuesto destinadas a financiar el coste de los servicios prestados por la entidad local menor en ejercicio de sus competencias.

2. Las asignaciones presupuestarias de las entidades locales menores serán fijadas de común acuerdo entre los representantes del municipio y de la entidad local menor y formalizadas en un convenio administrativo, previo acuerdo adoptado por la mayoría del Pleno y de la Junta Vecinal, respectivamente.

3. La participación de la entidad local menor será determinada atendiendo a criterios objetivos como el de la residencia de los sujetos pasivos, el lugar de radicación de los bienes o de ejercicio de actividades, el número de habitantes para fijar la aportación municipal en la participación en los tributos estatales y otros criterios análogos.

Artículo 97. Financiación de las competencias delegadas a la entidad local menor.

1. Cuando las entidades locales menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste que no pueda financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación conforme a los criterios que se establecen en este artículo.

2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la entidad local menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y entidad local menor.

3. Los convenios concretarán en cada caso las obligaciones y derechos de cada parte y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación, en su caso.

Artículo 98. Garantía de la suficiencia de recursos.

1. Los municipios deben garantizar a las entidades locales menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

2. En el caso de que el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados en el convenio, en esta ley o en el acuerdo de delegación, las entidades locales menores podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o a la Diputación Provincial correspondiente la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio para su posterior ingreso en la hacienda de la entidad local menor.

3. Con carácter previo a la retención será preceptiva la concesión de audiencia al municipio afectado.

Artículo 99. Potestad de control de destino por el municipio.

En los casos de asignación de fondos con especial afectación, los ayuntamientos podrán suspender dicha aportación y requerir la devolución de lo aportado cuando la entidad local menor no destine tales recursos a los fines para los que se concedieron, pudiendo articular fórmulas compensatorias para su reintegro.

Artículo 100. Compensación de deudas.

La extinción total o parcial de las deudas que la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales o los organismos autónomos tengan con las entidades locales menores, o viceversa, podrá acordarse mediante compensación cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 101. Presupuesto.

Las entidades locales menores aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la Entidad, ajustándose a las normas administrativas, económicas y financieras que rigen para las Corporaciones Locales, que trasladarán, para su conocimiento, al Ayuntamiento del municipio al que pertenezcan.

CAPÍTULO VI

Personal de las entidades locales menores

Artículo 102. Personal al servicio de las entidades locales menores.

1. Para el ejercicio de sus competencias, la entidad local menor podrá contar con personal propio o del ayuntamiento al que pertenece, en los términos previstos en la legislación vigente, y demás normativa vigente aplicable.

2. El personal propio de la entidad local menor podrá ser funcionario, laboral o eventual.

Artículo 103. Plantilla y relación de puestos de trabajo.

1. Las entidades locales menores aprobarán anualmente junto con el presupuesto la plantilla y la relación de puestos de trabajo existentes en su organización para el ejercicio de las competencias asumidas.

2. La plantilla y la relación de puestos de trabajo deben comprender todos los puestos de trabajo reservados a funcionarios, personal laboral y personal eventual.

Artículo 104. Oferta de empleo.

Las entidades locales menores, en función de las competencias asumidas y sus necesidades de personal, harán pública su oferta de empleo de acuerdo con los criterios fijados por la normativa de función pública que resulte de aplicación.

Artículo 105. Adscripción a la entidad local menor de personal propio del Ayuntamiento.

1. El personal del Ayuntamiento a que pertenezca la entidad local menor podrá ser adscrito al servicio de ésta en virtud de convenios de colaboración suscritos entre ambas entidades.

2. En este caso, el convenio de colaboración deberá regular la situación de dicho personal y el plazo de adscripción.

Artículo 106. Ejercicio de funciones públicas necesarias en la entidad local menor.

1. Son funciones públicas necesarias en la entidad local menor, cuya responsabilidad está reservada a funcionarios con habilitación de carácter estatal, las establecidas en la normativa reguladora del régimen local, atendiendo a las peculiaridades propias de estos entes locales.

2. No obstante lo anterior, la entidad local menor podrá ser eximida por la Comunidad Autónoma de Extremadura de la obligación de mantener los puestos de función pública necesarios cuando su volumen de servicios o recursos no sea suficiente para el mantenimiento de dichos puestos.

3. En estos casos, estas entidades locales menores podrán agruparse con otras entidades locales menores, con el municipio al que pertenezcan o con mancomunidades de municipios para el sostenimiento en común de dichas plazas, correspondiendo la resolución del expediente incoado al efecto a la Consejería competente en materia de Administración local.

4. En otros casos, las funciones públicas corresponderán, previa su aceptación expresa, al titular del Ayuntamiento respectivo, quien podrá delegar el desempeño de la misma en un funcionario de la entidad local menor.

Artículo 107. Selección del personal de la entidad local menor.

La selección del personal de la entidad local menor se realizará de acuerdo con su oferta de empleo mediante convocatoria pública y a través de los sistemas legalmente previstos, garantizándose en todo caso los principios de publicidad, igualdad, mérito y capacidad en el proceso de selección.

CAPÍTULO VII

Supresión y modificación

Artículo 108. Supuestos de supresión de entidades locales menores.

Procederá la disolución de una entidad local menor en los siguientes supuestos:

a) Cuando proceda en atención a las previsiones contenidas en la normativa que les resulte de aplicación.

b) Cuando lo solicite la mayoría de los vecinos y así se acuerde tras la tramitación del correspondiente procedimiento administrativo.

c) Cuando tras las elecciones locales, en al menos dos ocasiones consecutivas hubiesen quedado sin cubrir los órganos rectores de la entidad por falta de candidaturas. En este supuesto, iniciado el expediente de supresión y hasta que éste se resuelva, la administración y gestión corresponderá al Ayuntamiento.

Artículo 109. Procedimiento de supresión.

1. La iniciativa para la supresión de la entidad local menor corresponde indistintamente a:

a) La Junta Vecinal, mediante acuerdo adoptado con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

b) El Ayuntamiento, mediante propuesta de supresión acordada en Pleno con el voto favorable de la mayoría absoluta del número legal de sus miembros.

c) La mayoría de los vecinos electores residentes en la entidad local menor.

d) La Consejería competente en materia de régimen local.

2. Recibida la propuesta del Ayuntamiento, de los vecinos o de la Consejería competente en materia de régimen local, o adoptado el acuerdo por la Junta Vecinal, en los quince días siguientes la entidad local menor someterá la iniciativa a información pública por plazo de un mes.

3. Transcurrido el plazo de información pública, la Junta Vecinal emitirá en los dos meses siguientes un informe en el que se pronuncie sobre las alegaciones presentadas durante el período de información pública y lo remitirá al Ayuntamiento del municipio al que pertenezca.

4. A la vista de las actuaciones, el municipio al que pertenezca la entidad local menor deberá ratificar o desestimar la supresión de la entidad local menor en el plazo de dos meses desde la recepción del informe de la Junta Vecinal.

5. La ratificación de la supresión de la entidad local menor deberá ser acordada por la mayoría absoluta del número legal de los miembros del Pleno del Ayuntamiento.

6. Acordada la supresión de la entidad local menor por el Ayuntamiento, quien realice en ella las funciones de Secretaría deberá remitir en el plazo de quince días el expediente de supresión de la entidad local menor a la Consejería competente en materia de Administración local.

7. Recibido el expediente completo por la Consejería competente en materia de administración local, ésta requerirá, por plazos sucesivos, informe del Pleno de la Diputación Provincial correspondiente y dictamen del Consejo Consultivo de Extremadura, que deberán ser emitidos en el plazo de dos meses. El informe y el dictamen no serán vinculantes y transcurrido el plazo sin que hayan sido emitidos, se entenderán favorables.

8. Tras la emisión del informe y el dictamen, la Consejería competente en materia de administración local elevará al Consejo de Gobierno una propuesta de resolución junto con el expediente completo.

9. En el caso de que el procedimiento de supresión se inicie a instancia de la Consejería competente en materia de Administración Local, con carácter previo a su propuesta ésta concederá audiencia por plazo de dos meses simultáneamente a la Junta Vecinal de la entidad local menor, al Pleno del Ayuntamiento al que pertenezca y a la Diputación Provincial correspondiente.

Artículo 110. Resolución del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

1. A la vista del expediente de supresión de la entidad local menor y de la propuesta realizada por la Consejería competente en materia de administración local, el Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura podrá acordar la supresión de la entidad local menor mediante Decreto que deberá ser publicado en el Boletín Oficial de la Provincia correspondiente y en el «Diario Oficial de Extremadura».

2. El plazo para resolver será de seis meses desde la recepción del expediente completo por la Consejería competente en materia de Administración Local, transcurrido el cual sin que se haya adoptado acuerdo alguno se entenderá desestimada la propuesta.

3. Publicado el Decreto de supresión de la entidad local menor, éste deberá ser comunicado al registro de entidades locales estatal y autonómico por el municipio al que perteneciera.

Artículo 111. Efectos de la supresión de la entidad local menor.

1. Acordada la supresión de la entidad local menor, el municipio al que perteneciera se hará cargo de todos sus bienes, recursos, personal y obligaciones y procederá a la liquidación de su patrimonio.

2. La liquidación de las deudas y créditos contraídos por la entidad local menor se llevará a cabo en la forma y en las condiciones previstas en el correspondiente acuerdo de supresión.

Artículo 112. Modificación de entidades locales menores.

1. Podrá acordarse la modificación de las entidades locales menores en los siguientes supuestos:

a) Incorporación de una o más entidades locales menores a otra limítrofe.

b) Fusión de dos o más entidades locales menores limítrofes.

2. La modificación de las entidades locales menores será acordada por Decreto del Consejo de Gobierno de acuerdo con el procedimiento regulado para la supresión de entidades locales menores.

3. El acuerdo de modificación de las entidades locales menores deberá ser inscrito a iniciativa de la entidad local menor resultante en el registro de entidades locales estatal y autonómico.

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