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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

desde 12/06/2014 hasta 09/03/2015

CAPÍTULO IV

Régimen electoral

Artículo 85. Presentación y proclamación de candidatos.

1. Para la elección de los miembros de la Junta Vecinal podrán presentar candidatos o listas abiertas de candidatos:

a) Los partidos y federaciones inscritos en el registro correspondiente.

b) Las coaliciones constituidas conforme a la Ley.

c) Las agrupaciones de electores que obtengan un número de firmas no inferior al cinco por ciento de los inscritos en la sección o secciones del censo electoral correspondiente a la entidad local menor, sin que en ningún caso el número de firmantes pueda ser inferior a cinco.

2. Cada partido, federación, coalición o agrupación de electores podrá presentar una lista con el siguiente número máximo de candidatos en función de los vecinos de la entidad local menor:

a) Tres candidatos en núcleos de población inferior a doscientos cincuenta vecinos, así como sus respectivos suplentes.

b) Cinco candidatos en núcleos de población entre doscientos cincuenta y uno y mil vecinos, así como sus respectivos suplentes.

c) Siete candidatos en núcleos de población superior a mil vecinos, así como sus respectivos suplentes.

3. Los candidatos propuestos en las listas no deberán estar incursos en las causas de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas por ley para ser concejal.

4. La candidatura a concejal del Municipio podrá simultanearse con la candidatura a miembro de la Junta Vecinal de una entidad local menor perteneciente a aquél, siendo además compatibles el desempeño de los cargos de alcalde pedáneo, vocal y concejal.

Artículo 86. Procedimiento electoral.

1. La designación de los vocales de la Junta Vecinal se hará de conformidad con los resultados de las elecciones que en paralelo con las realizadas para el Ayuntamiento se celebren en la Sección o Secciones constitutivas de la entidad local menor.

2. Cada elector podrá dar su voto a un máximo de tres, cinco y siete candidatos según el número de vecinos de la entidad local menor sea inferior a doscientos cincuenta vecinos, se encuentre entre doscientos cincuenta y uno y mil vecinos o sea superior a esta última cifra, respectivamente.

3. Se efectuará el recuento de votos obtenidos por cada candidato, ordenándose en una columna las cantidades representativas de mayor a menor.

4. Serán proclamados electos aquellos candidatos que hayan obtenido mayor número de votos hasta completar el número de miembros de la Junta Vecinal. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

5. En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la Junta Vecinal, la vacante será atribuida al suplente que figurara en la misma lista y, si no existiera, al siguiente candidato que más votos hubiera obtenido.

Artículo 87. Mandato de los vocales de la Junta Vecinal.

1. El mandato de los miembros de la Junta Vecinal será el mismo que el de los concejales de los Ayuntamientos y coincidente con ellos.

2. Una vez finalizado su mandato, los miembros de la Junta cesante continuarán sus funciones únicamente para la administración ordinaria de la entidad local menor hasta la constitución de la nueva Junta Vecinal, sin que en ningún caso puedan adoptar acuerdos para los que legalmente se requiera mayoría cualificada.

Artículo 88. Sesión de constitución de la Junta Vecinal.

1. Las Juntas Vecinales se constituyen en sesión pública el trigésimo día posterior a la celebración de las elecciones, salvo que se hubiese presentado recurso contencioso-electoral contra la proclamación de los miembros de la Junta Vecinal, en cuyo supuesto se constituirá el sexagésimo día posterior a la elección.

2. A tal fin, se constituirá una mesa de edad integrada por los elegidos de mayor y menor edad, presentes en el acto, actuando como secretario el que lo sea de la entidad local menor.

3. La mesa deberá comprobar las credenciales presentadas, o acreditaciones de la personalidad de los electos con base en las certificaciones que el Ayuntamiento del municipio al que pertenezca la entidad local menor hubiera remitido a la Junta Electoral de Zona.

4. Realizadas las comprobaciones, la mesa declarará constituida la Junta Vecinal si concurren al menos tres de sus miembros.

Artículo 89. Comisión Gestora en entidades locales menores de nueva creación.

1. En la entidad local menor de nueva creación y hasta tanto se celebren elecciones municipales, el gobierno y administración se encomendará a una Comisión Gestora integrada por el número de miembros que corresponda en función de la población, nombrados por el titular de la Consejería competente en materia de administración local a propuesta de los partidos políticos con representación en el Ayuntamiento del municipio al que pertenece la entidad local menor y en proporción al resultado de las últimas elecciones en la sección o secciones correspondientes.

2. Dentro de los diez días naturales siguientes a su designación, deberá constituirse la Comisión Gestora y elegir entre sus miembros al Presidente. En caso de empate, será Presidente el vocal de la lista más votada en la sección o secciones correspondiente.

Artículo 90. Constitución de la Comisión Gestora de entidad local menor cuya Junta Vecinal no ha podido ser constituida por falta de candidaturas.

1. En las entidades locales menores en las que no se hubiera podido cubrir los órganos rectores por falta de candidaturas, se constituirá una Comisión Gestora integrada por tres, cinco o siete miembros en función de que el número de habitantes de la entidad local menor sea igual o inferior a doscientos cincuenta, esté comprendido entre doscientos cincuenta y uno y mil habitantes o sea superior a esta última cifra, respectivamente.

2. La determinación del número de miembros de la Comisión Gestora que corresponde a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores se llevará a cabo por la Junta Electoral de Zona o, de haber cesado ésta en sus funciones, por la Junta Electoral Central de conformidad con los resultados de las últimas elecciones para el Ayuntamiento en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

3. La designación de los miembros de la Comisión Gestora se realizará por la Consejería competente en materia de administración local, oídos previamente los representantes de cada partido, federación, coalición o agrupación citados.

4. La elección del Presidente de la Comisión Gestora se llevará a cabo mediante votación de sus miembros. Si en la primera votación no se obtuviera mayoría, la Consejería competente designará al candidato que haya sido propuesto por el partido, coalición o agrupación de electores que hubiera obtenido mayor número de votos en las últimas elecciones para el Ayuntamiento, en la sección o secciones constitutivas de la entidad local menor.

5. En caso de fallecimiento, renuncia, incapacidad o inhabilitación de un miembro de la Comisión Gestora, se designará un nuevo miembro por el procedimiento establecido en los apartados dos y tres de esta disposición.

Sección 2.ª Elección del Alcalde Pedáneo

Artículo 91. Procedimiento de elección del Alcalde Pedáneo.

1. En la misma sesión de constitución de la Junta Vecinal se procederá a la elección de su Presidente, quien ostentará las atribuciones de Alcalde Pedáneo.

2. La elección del Alcalde Pedáneo se realizará de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Pueden ser candidatos a Alcalde Pedáneo cada uno de los miembros electos de la Junta Vecinal.

b) Serán electores todos los miembros de la Junta Vecinal.

c) Si alguno de los candidatos obtuviera mayoría absoluta de votos será proclamado electo.

d) Si ninguno de ellos obtiene dicha mayoría será proclamado Alcalde Pedáneo el miembro de la Junta Vecinal que hubiera obtenido mayor número de votos en la sección o secciones correspondientes a la entidad local menor en las elecciones celebradas. En caso de empate, se resolverá por sorteo.

Artículo 92. Moción de censura.

1. El Alcalde Pedáneo puede ser destituido mediante moción de censura adoptada por la mayoría absoluta de la Junta Vecinal.

2. La presentación y tramitación de la moción de censura se regirá por las siguientes normas:

a) La moción de censura debe ser suscrita, al menos, por la mayoría absoluta de los vocales de la Junta Vecinal y habrá de incluir el nombre y aceptación expresa del vocal propuesto para Alcalde Pedáneo.

b) El escrito por el que se promueva la moción de censura deberá presentarse, con las firmas debidamente autenticadas por notario o por quien realice las funciones de Secretaría de la entidad local menor, ante el Registro General de ésta por cualquiera de los firmantes, quedando automáticamente convocada la Junta Vecinal para las doce horas del décimo día hábil siguiente al de su registro, a fin de que la moción sea discutida y votada.

c) Previa comprobación del cumplimiento de los anteriores requisitos, quien realice las funciones de Secretaría de la entidad deberá remitir notificación indicativa de tal circunstancia a todos los miembros de la Junta Vecinal en el plazo máximo de un día, a contar desde la presentación del documento en el Registro, a los efectos de su asistencia a la sesión, especificando la fecha y hora de ésta.

d) La Junta Vecinal en que se discuta la moción de censura presentada será presidida por una mesa de edad integrada por los vocales de mayor y menor edad de los presentes, excluidos el Alcalde Pedáneo y el candidato propuesto, actuando como secretario el que lo sea de la entidad local menor.

e) La Mesa dará lectura a la moción de censura y concederá la palabra al vocal propuesto y al Alcalde Pedáneo. A continuación la moción de censura se someterá a votación.

f) El candidato incluido en la moción de censura quedará proclamado Alcalde Pedáneo si ésta prosperase con el voto favorable de la mayoría absoluta de la Junta Vecinal.

3. A los efectos previstos en este artículo, todos los vocales de la Junta Vecinal pueden ser candidatos a Alcalde Pedáneo.

4. Ningún vocal puede suscribir durante un mismo mandato más de una moción de censura.

Artículo 93. Cuestión de confianza.

El Alcalde Pedáneo podrá plantear a la Junta Vecinal una cuestión de confianza en los términos en que ésta se encuentra regulada para el Alcalde de municipios en la legislación de régimen electoral.

Artículo 94. Sustitución del Alcalde Pedáneo.

1. En casos de ausencia o enfermedad que impidan al Alcalde Pedáneo desarrollar temporalmente sus funciones, éste designará de entre los vocales de la Junta Vecinal a quien deba sustituirle.

2. En caso de renuncia al cargo, fallecimiento o incapacidad del Alcalde Pedáneo, la vacante se resolverá conforme al procedimiento previsto en esta Ley para su elección.

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