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Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura

desde 12/06/2014 hasta 09/03/2015

CAPÍTULO V

Recursos de las entidades locales menores

Artículo 95. Clases de recursos de las entidades locales menores.

1. La hacienda de las entidades locales menores estará constituida por los siguientes recursos:

a) Los ingresos procedentes de su patrimonio y demás de Derecho privado.

b) Las tasas y precios públicos.

c) Las contribuciones especiales.

d) Las subvenciones.

e) Los ingresos procedentes de operaciones de crédito.

f) El producto de multas y sanciones en el ámbito de sus competencias.

g) Las aportaciones municipales y participación en los ingresos del municipio, de conformidad con lo regulado en esta Ley.

h) Las aportaciones de otras administraciones y entidades públicas supramunicipales.

i) Cualesquiera otros ingresos de derecho público.

2. Además, la Junta Vecinal podrá imponer mediante acuerdo de la mayoría absoluta la prestación personal y de transporte, salvo cuando la haya acordado el Ayuntamiento con carácter de generalidad.

3. Sin perjuicio de lo anterior, las entidades locales menores deberán contribuir al pago de las cargas generales del Ayuntamiento, en la proporción que se establezca de acuerdo con el municipio en convenio regulador en el que se determinarán los servicios a prestar a la Entidad Local Menor por el Ayuntamiento matriz.

Artículo 96. Participación en los ingresos del municipio.

1. Las entidades locales menores participarán en los ingresos del municipio al que pertenezcan mediante asignaciones establecidas en su presupuesto destinadas a financiar el coste de los servicios prestados por la entidad local menor en ejercicio de sus competencias.

2. Las asignaciones presupuestarias de las entidades locales menores serán fijadas de común acuerdo entre los representantes del municipio y de la entidad local menor y formalizadas en un convenio administrativo, previo acuerdo adoptado por la mayoría del Pleno y de la Junta Vecinal, respectivamente.

3. La participación de la entidad local menor será determinada atendiendo a criterios objetivos como el de la residencia de los sujetos pasivos, el lugar de radicación de los bienes o de ejercicio de actividades, el número de habitantes para fijar la aportación municipal en la participación en los tributos estatales y otros criterios análogos.

Artículo 97. Financiación de las competencias delegadas a la entidad local menor.

1. Cuando las entidades locales menores realicen obras o presten servicios por delegación del municipio, el coste que no pueda financiarse con precios públicos o tasas y contribuciones especiales será soportado por aquéllas y por los municipios de que dependan en los términos que fije el acuerdo de delegación conforme a los criterios que se establecen en este artículo.

2. Se suscribirán convenios donde se establezca como fórmula de compensación a la entidad local menor, por el conjunto de servicios municipales que preste, una aportación o participación porcentual en los ingresos sin afectación especial que el municipio obtenga, teniendo en cuenta, entre otros extremos, el nivel de prestación del servicio en relación con la media existente en el resto del término municipal, la población, el esfuerzo fiscal en su conjunto y la disponibilidad respectiva del municipio y entidad local menor.

3. Los convenios concretarán en cada caso las obligaciones y derechos de cada parte y las fórmulas de revisión y actualización de las aportaciones o participación, en su caso.

Artículo 98. Garantía de la suficiencia de recursos.

1. Los municipios deben garantizar a las entidades locales menores integradas en el municipio los ingresos mínimos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y el ejercicio de sus competencias.

2. En el caso de que el municipio no libre el importe de las aportaciones o participación en los plazos fijados en el convenio, en esta ley o en el acuerdo de delegación, las entidades locales menores podrán solicitar a la Comunidad Autónoma o a la Diputación Provincial correspondiente la retención de dicho importe en los pagos que por cualquier concepto éstas hayan de realizar al municipio para su posterior ingreso en la hacienda de la entidad local menor.

3. Con carácter previo a la retención será preceptiva la concesión de audiencia al municipio afectado.

Artículo 99. Potestad de control de destino por el municipio.

En los casos de asignación de fondos con especial afectación, los ayuntamientos podrán suspender dicha aportación y requerir la devolución de lo aportado cuando la entidad local menor no destine tales recursos a los fines para los que se concedieron, pudiendo articular fórmulas compensatorias para su reintegro.

Artículo 100. Compensación de deudas.

La extinción total o parcial de las deudas que la Comunidad Autónoma, las Diputaciones Provinciales o los organismos autónomos tengan con las entidades locales menores, o viceversa, podrá acordarse mediante compensación cuando se trate de deudas vencidas, líquidas y exigibles.

Artículo 101. Presupuesto.

Las entidades locales menores aprobarán anualmente un presupuesto único que comprenderá todos los ingresos y gastos de la Entidad, ajustándose a las normas administrativas, económicas y financieras que rigen para las Corporaciones Locales, que trasladarán, para su conocimiento, al Ayuntamiento del municipio al que pertenezcan.

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