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Ley 10/1986, de 7 de noviembre, reguladora de la demarcación territorial de los Concejos del Principado de Asturias

Versión vigente desde 28/11/1986

CAPÍTULO II

Procedimiento ordinario

Artículo 6.

El procedimiento para modificar la demarcación territorial de los Concejos se iniciará a petición de los mismos mediante acuerdo adoptado por el Pleno de cada Ayuntamiento, con el voto favorable de las dos terceras partes del número de hecho y, en todo caso, de la mayoría absoluta legal de los miembros que integren las respectivas Corporaciones.

Artículo 7.

Se creará una Comisión Mixta de miembros de las Corporaciones implicadas en la alteración de los términos municipales, que respetará la proporcionalidad de los grupos que las integren y cuya Comisión, con carácter asesor, tendrá vigencia durante todo el período de tramitación y hasta que haya resolución en firme por el órgano competente.

Artículo 8.

1. Los acuerdos municipales deberán expresar, en todo caso, las causas que justifiquen la necesidad o conveniencia de la demarcación territorial que se pretenda, de conformidad con lo previsto en el artículo 3.º de la presente Ley.

2. En los casos de creación de nuevos Concejos habrán de indicarse también el nombre y capitalidad de los mismos.

3. Cuando se trate de los supuestos a que se refieren los apartados 1.b) y 2.c) del artículo 2, o cuando se pretenda la segregación de parte o partes del término de un Concejo para agregarlas a otro u otros limítrofes, los acuerdos deberán expresar, además, la forma de liquidar las deudas o créditos contraídos, la fórmula de administración de los bienes y las estipulaciones que convengan a los Concejos afectados respecto a las obligaciones, derechos e intereses.

Artículo 9.

No será necesario que la petición de todos los Concejos afectados por la nueva demarcación que se pretenda sea simultánea, pudiendo adherirse a la iniciativa los restantes Concejos interesados mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento con el quórum y requisitos exigidos en los dos artículos precedentes, dentro de los cuatro meses siguientes a la fecha en que se les dé traslado de la misma.

Artículo 10.

1. Los acuerdos de los Concejos se remitirán a la Consejería de Interior y Administración Territorial que, a su vista, valorará la viabilidad o no de la modificación pretendida ordenando, consecuentemente, la incoación del procedimiento o el archivo de las actuaciones, de lo que dará conocimiento a los Concejos interesados.

En los supuestos a que se refiere el artículo 8.3 de la presente Ley, se habrá de adjuntar necesariamente a los acuerdos el plano de las partes de los términos municipales a segregar con señalamiento de los nuevos límites de los Concejos afectados.

2. Cuando los acuerdos recibidos no contengan la expresión de los requisitos señalados en los artículos 6.º y 8.º, se concederá a las Corporaciones interesadas un plazo de dos meses para su debida cumplimentación.

Artículo 11.

Si dentro de los plazos previstos en los artículos 9.º y 10, apartado 2, de la presente Ley, los Concejos interesados no actuaren en consecuencia, la Consejería de Interior y Administración Territorial procederá, sin más trámite, al archivo de las actuaciones.

Artículo 12.

1. Acordada por la Consejería de Interior y Administración Territorial la incoación del procedimiento, se abrirá un período de información pública por plazo de cuatro meses, durante el cual los vecinos de los Concejos podrán formular ante la Administración de la Comunidad Autónoma cuantas alegaciones consideren convenientes en apoyo u oposición a la nueva demarcación territorial pretendida.

2. Finalizado dicho período, por la expresada Consejería se dará traslado inmediato de todas las alegaciones formuladas a los Concejos interesados, los cuales, en el plazo de dos meses, habrán de exponer su parecer sobre aquéllas, mediante acuerdo adoptado por el Pleno del Ayuntamiento respectivo.

Artículo 13.

1. Dentro del plazo indicado en el apartado 2 del artículo anterior, los Concejos podrán desistir de su iniciativa como consecuencia de la valoración que realicen del resultado de la información pública.

2. En tal supuesto, la Consejería de Interior y Administración Territorial dispondrá la paralización del procedimiento y el archivo de las actuaciones, a no ser que decida la conveniencia de su continuación con relación a los restantes Concejos afectados, los cuales habrán de pronunciarse al respecto dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se les comunique el desistimiento producido.

Artículo 14.

Evacuado el trámite de información pública, el expediente será sometido a dictamen del órgano consultivo superior del Consejo de Gobierno del Principado de Asturias. Simultáneamente a la petición de este dictamen se dará conocimiento del procedimiento que se tramita a la Administración del Estado, con indicación de las partes principales del expediente.

Artículo 15.

1. El procedimiento se resolverá por acuerdo del Consejo de Gobierno que, cuando sea favorable a la modificación instada, revestirá la forma de Decreto en el cual se habrán de contener, al menos, las siguientes determinaciones:

primera. En los supuestos de creación de nuevos Concejos:

a) El nombre del Concejo y el núcleo de población donde radicará la capitalidad del mismo.

b) Los Concejos que quedan fusionados para la formación del nuevo o, en su caso, la identificación de las partes del término o términos municipales con cuya segregación resulte formado.

c) Forma de proceder para la constitución de los órganos de gobierno y administración del Concejo.

d) Normas generales que hayan de observarse para la regulación presupuestaria hasta el inicio del nuevo ejercicio presupuestario.

e) Normas generales que han de observarse para la adscripción de personal.

f) Régimen de aprovechamiento de los bienes comunales, en el caso de que los Ayuntamientos interesados hubieran propuesto para los bienes que resultaren afectados fórmulas singulares de aprovechamiento.

segunda. En los demás supuestos, los Decretos contendrán las especificaciones adecuadas a la naturaleza de la alteración producida en correlación con lo anteriormente previsto para los casos de nueva creación.

2. De los cambios de denominación de los Concejos operados como consecuencia de la resolución definitiva del procedimiento, se dará cuenta a la Administración del Estado a los efectos previstos en el artículo 14 de la Ley 7/1985, de 2 de abril.

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