Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.
Versión vigente desde 09/03/2019
TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)
CAPÍTULO PRIMERO
Gastos electorales y sus límites
Artículo 37.Se considerarán gastos electorales los que realicen los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores participantes en las elecciones desde el día de la convocatoria hasta el día de la votación, por los conceptos a que hace referencia el artículo 130 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.
Artículo 38.1. En las elecciones al Parlamento de Cantabria, el límite de los gastos electorales de cada partido político, federación, coalición o agrupación de electores será el que resulte de multiplicar por cuarenta el número de habitantes correspondientes a la población de derecho de Cantabria. Ningún partido político, federación, coalición o agrupación de electores podrá realizar gastos electorales que superen dicho límite.
2. La cantidad mencionada en el apartado anterior se entenderá referida a pesetas constantes. Por Orden del Consejero de Economía, Hacienda y Comercio se fijará la cantidad actualizada en los cinco días siguientes al de la convocatoria de las elecciones.
3. En el supuesto de coincidencia de elecciones al Parlamento de Cantabria con otro proceso electoral por sufragio universal directo, los partidos, federaciones, coaliciones y agrupaciones de electores concurrentes, se adecuarán, en cuanto al límite de gastos, a lo dispuesto en el artículo 131.2 de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.