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Ley 5/1987, de 27 de marzo, de elecciones al Parlamento de Cantabria.

Versión vigente desde 09/03/2019

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TÍT. DE LA LEY modificado por art. 1.I de L 6/1999 ( Ver texto)

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CAPÍTULO II

Derecho de sufragio pasivo

Artículo 3.

1. Tienen la condición de elegibles todos los electores que no se encuentren incursos en alguna de las causas de inelegibilidad previstas en las disposiciones comunes de la Ley Orgánica del Régimen Electoral General.

2. Son inelegibles, además:

a) Los Directores regionales y Secretarios generales Técnicos de las Consejerías, así como cargos de libre designación.

b) Los Parlamentarios de las Asambleas Legislativas de otras Comunidades Autónomas.

c) Los miembros de los Consejos de Gobierno de las demás Comunidades Autónomas, así como los cargos de libre designación de los citados Consejos.

d) Los que ejerzan funciones o cargos conferidos y remunerados por Estados extranjeros.

e) El Director regional, o equivalente, del Ente Público Radio y Televisión de Cantabria, si lo hubiere, y los Directores de sus Sociedades o emisoras.

f) Ministros y Secretarios de Estado del Gobierno de la Nación.

g) Los miembros de las Juntas Electorales.

Artículo 4.

La calificación de inelegibilidad procederá respecto a quienes incurran en alguna de las causas comprendidas en los apartados anteriores el mismo día de la presentación de su candidatura o en cualquier momento posterior hasta la celebración de las elecciones.

Artículo 5.

La calificación de las inelegibilidades se verificará de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica 5/1985, de 19 de junio, del Régimen Electoral General.

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