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Ley Orgánica 8/1981, de 30 de diciembre, del Estatuto de Autonomía para Cantabria

Versión vigente desde 18/07/2010

CAPÍTULO IV

De las relaciones entre el Parlamento y el Gobierno

Artículo 22.

1. El Gobierno de Cantabria responderá políticamente ante el Parlamento de forma solidaria sin perjuicio de la responsabilidad directa de cada uno de sus componentes.

2. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, puede plantear ante el Parlamento la cuestión de confianza sobre su programa o sobre una declaración de política general. La confianza se entenderá otorgada cuando vote a favor de la misma la mayoría simple de los Diputados y Diputadas.

3. El Parlamento puede exigir la responsabilidad política del Presidente o del Gobierno mediante la adopción por mayoría absoluta de la moción de censura. Ésta habrá de ser propuesta, al menos, por un 15 por 100 de los Diputados y Diputadas y habrá de incluir un candidato o candidata a la Presidencia de Cantabria. La moción de censura no podrá ser votada hasta que transcurran cinco días desde su presentación. Si la moción de censura no fuese aprobada por el Parlamento sus signatarios y signatarias no podrán presentar otra mientras no transcurra un año desde aquélla, dentro de la misma legislatura. Durante los dos primeros días de la tramitación de la moción de censura podrán presentarse mociones alternativas.

4. Si el Parlamento negara su confianza, el Presidente de Cantabria presentará su dimisión ante el Parlamento, cuyo Presidente convocará en el plazo máximo de quince días la sesión plenaria para la elección del nuevo Presidente de acuerdo con el procedimiento del artículo 17.

5. Si el Parlamento aprobara una moción de censura, el Presidente presentará su dimisión ante la Cámara y el candidato o candidata incluido en aquélla se entenderá investido de la confianza del Parlamento. El Rey le nombrará Presidente de la Comunidad Autónoma.

6. El Presidente no podrá plantear la cuestión de confianza mientras está en trámite una moción de censura.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de LO 2/1994 ( Ver texto)

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Artículo 23.

1. El Presidente, previa deliberación del Gobierno, y bajo su exclusiva responsabilidad, podrá acordar la disolución del Parlamento con anticipación al término natural de la legislatura.

2. La disolución se acordará por Decreto, en el que se convocarán a su vez elecciones, conteniéndose en el mismo cuantos requisitos exija la legislación electoral aplicable.

3. El Presidente no podrá acordar la disolución del Parlamento durante el primer período de sesiones de la legislatura, cuando reste menos de un año para su terminación, ni cuando se encuentre en tramitación una moción de censura. Tampoco podrá acordar la disolución antes de que transcurra un año desde la última disolución por este procedimiento. En ningún supuesto podrá el Presidente disolver el Parlamento cuando se encuentre convocado un proceso electoral estatal.

4. En todo caso, el nuevo Parlamento que resulte de la convocatoria electoral tendrá un mandato limitado por el término natural de la legislatura originaria.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único de LO 11/1998 ( Ver texto)

** Modificado por art. único de LO 2/1994 ( Ver texto)

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