Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991
CAPÍTULO I
De los electores
Artículo 2.1. Son electores los ciudadanos que teniendo atribuida la condición política de extremeños, conforme al artículo tercero del Estatuto de Autonomía de Extremadura, sean mayores de edad y gocen del derecho de sufragio activo.
2. Para el ejercicio del derecho de sufragio es indispensable la inscripción en el Censo Electoral vigente.
Artículo 3.En las elecciones a la Asamblea de Extremadura regirá el Censo Electoral único referido a las dos circunscripciones electorales de la Comunidad Autónoma.