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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991

TÍTULO II

Administración Electoral

Artículo 9.

La Administración Electoral está compuesta por las Juntas Electorales Central, de Extremadura, Provinciales y de Zona, así como por las Mesas Electorales.

Artículo 10.

1. La Junta Electoral de Extremadura es un órgano permanente con sede en la Asamblea de Extremadura.

2. La Junta Electoral de Extremadura se constituirá en el plazo de los noventa días siguientes a la sesión constitutiva de la Asamblea y continuará en sus funciones hasta la constitución de la nueva Junta Electoral de Extremadura, al inicio de la siguiente legislatura.

Artículo 11.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura serán nombrados mediante Decreto del Consejo de Gobierno.

2. La Junta Electoral de Extremadura estará compuesta por:

a) Cuatro Vocales, magistrados del Tribunal Superior de Justicia.

b) Tres Vocales, Catedráticos o Profesores titulares de Derecho en activo de la Universidad de Extremadura o Juristas de reconocido prestigio.

c) Como Secretario, con voz pero sin voto, actuará el Letrado Mayor de la Asamblea de Extremadura.

3. Los Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia de Extremadura serán designados por sorteo efectuado ante el Presidente de dicho Tribunal.

4. Los Catedráticos o Profesores titulares de la Universidad o, en su caso, los Juristas de reconocido prestigio serán designados a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en la Asamblea. Si no se lograra obtener una propuesta conjunta diez días antes del plazo señalado para la constitución de la Junta Electoral de Extremadura de la Mesa de la Asamblea, oídas las fuerzas políticas presentes en la Cámara, procederá a su designación, en consideración a la representación existente en la misma.

5. Los Vocales eligen de entre los de origen judicial, al Presidente y Vicepresidente de la Junta Electoral de Extremadura en la sesión constitutiva que se celebrará a convocatoria del Secretario.

6. A las reuniones de la Junta Electoral de Extremadura podrá asistir, con voz pero sin voto, un representante de la Oficina del Censo Electoral designado por su Director, a requerimiento del Presidente.

Artículo 12.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura son inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central, en virtud del acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los de fallecimiento, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido nombrado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Extremadura, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El Presidente, Vicepresidente y Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Secretario será sustituido por el Letrado más antiguo de la Asamblea y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

Artículo 13.

1. El Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura fijará las compensaciones económicas que correspondan a los miembros de las Juntas Electorales de Extremadura, Provinciales y de Zona para las Elecciones a la Asamblea de Extremadura.

2. La percepción de dichas retribuciones es, en todo caso, compatible con la de sus haberes.

Artículo 14.

1. La Asamblea de Extremadura pondrá a disposición de la Junta Electoral de Extremadura los medios personales y materiales para el ejercicio de sus funciones.

2. La misma obligación compete al Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura y a los Ayuntamientos con las Juntas Electorales Provinciales y de Zona respectivamente, de conformidad con la Ley Electoral General.

Artículo 15.

Además de las competencias que establezca la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Extremadura:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros Órganos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

Artículo 16.

Las resoluciones y consultas evacuadas por la Junta Electoral de Extremadura, por las Juntas Provinciales o por las de Zona, que a juicio de sus Presidentes dado su carácter general deban ser publicadas, se insertarán en el «Diario Oficial de Extremadura» y en los «Boletines Oficiales» provinciales.

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