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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991

Artículo 35.

1. En los términos previstos en el artículo 65.6 de la Ley Orgánica sobre Régimen Electoral General la Junta Electoral de Extremadura es la competente para distribuir los espacios gratuitos de propaganda electoral, a propuesta de la Comisión a que se refiere el apartado tercero.

2. El momento y el orden de distribución de los espacios gratuitos serán determinados teniendo en cuenta el número de votos obtenidos en el territorio de la Comunidad Autónoma por cada partido, federación, coalición o agrupación en las anteriores elecciones y las preferencias mostradas por ellos.

3. Una Comisión de radio y televisión, bajo la dirección de la Junta Electoral de Extremadura, es competente para efectuar la propuesta de distribución de los espacios gratuitos de propaganda electoral.

4. La Comisión de radio y televisión es designada por la Junta Electoral de Extremadura, que designa también a su Presidente de entre sus miembros y está integrada por un representante de cada partido, federación, coalición o agrupación que concurran a las elecciones y tengan representación en la Asamblea. Dichos representantes votarán ponderadamente de acuerdo con la composición de la Cámara.

5. La designación de los miembros de la Comisión se efectuará al día siguiente de la proclamación de candidaturas. Los representantes generales de cada candidatura facilitarán antes de esa fecha a la Junta Electoral de Extremadura el nombre de la persona que habrá de actuar en su representación.

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