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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991

Artículo 37.

1. Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios que se determinen por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

3. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

4. La Junta de Extremadura asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

5. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionadas por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajusten al modelo oficial.

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