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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991

TÍTULO VI

Gastos y subvenciones electorales

CAPÍTULO I

Los Administradores y las cuentas electorales

Artículo 48.

1. Los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que presenten candidaturas en las dos provincias deberán tener un administrador electoral general.

2. El administrador electoral general responde de todos los ingresos y gastos electorales realizados por el partido, federación, coalición o agrupación y por sus candidaturas, así como de la correspondiente contabilidad.

Artículo 49.

1. Habrá un Administrador Electoral de Candidatura, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente a la misma circunscripción provincial.

2. Los Administradores Electorales de Candidatura actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral General, salvo que no se presentase candidatura por el mismo partido, federación, coalición o agrupación en la otra provincia, en cuyo caso asumen las responsabilidades del Administrador Electoral General.

Artículo 50.

1. Los administradores electorales generales y sus suplentes serán designados por los representantes generales de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores, mediante escrito presentado ante la Junta Electoral de Extremadura, antes del decimoquinto día posterior al de la convocatoria de elecciones. El escrito deberá contener el nombre y apellidos de las personas designadas y su aceptación expresa.

2. Los Administradores Electorales de Candidatura y sus suplentes serán designados mediante escrito firmado por sus representantes y presentado ante la Junta Electoral Provincial correspondiente, en el acto mismo de presentación de las candidaturas. El escrito habrá de contener la aceptación de las personas designadas. Las Juntas Electorales Provinciales comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura los designados en su circunscripción.

Artículo 51.

1. Los administradores electorales generales y de candidatura, designados en tiempo y forma, comunicarán a la Junta Electoral de Extremadura y a las provinciales, respectivamente, las cuentas abiertas para la recaudación de fondos.

2. La apertura de cuenta puede realizarse, a partir de la fecha de nombramiento de los administradores electorales, en cualquier Entidad bancaria o Caja de Ahorros. La comunicación a que hace referencia el apartado anterior ha de realizarse en las veinticuatro horas siguientes a la apertura de las cuentas.

3. Si las candidaturas presentadas no fueran proclamadas o renunciasen a concurrir a las elecciones, las imposiciones realizadas por terceros en estas cuentas les deberán ser restituidas por los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que las promovieron.

CAPÍTULO II

Financiación electoral

Artículo 52.

La Administración de la Comunidad Autónoma subvenciona los gastos que originen las actividades electorales de acuerdo con las siguientes reglas:

a) Un millón de pesetas por cada escaño obtenido.

b) Cuarenta pesetas por voto conseguido por cada candidatura que haya obtenido, al menos, un escaño.

Artículo 53.

1. El límite de gastos electorales en las elecciones a la Asamblea de Extremadura, que ningún partido, federación, coalición o agrupación podrá superar, será el que resulte de multiplicar por 40 pesetas el número de habitantes de la población de derecho de la circunscripción donde se presente candidatura.

2. La Consejería de Economía y Hacienda, mediante Orden, actualizará el valor constante en pesetas de las cantidades mencionadas en este artículo y el anterior, antes de los cinco días siguientes al de convocatoria de elecciones.

Artículo 54.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma concederá anticipos de las subvenciones mencionadas a los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores que hubiesen obtenido algún escaño en las últimas elecciones a la Asamblea de Extremadura, de hasta un 30 por 100 de la subvención percibida en aquéllas.

2. La solicitud de anticipo se formulará ante la Junta Electoral de Extremadura por el Administrador General o, en su caso, por el de candidatura. Una vez informadas favorablemente dichas solicitudes, la Junta Electoral de Extremadura las remitirá a la Administración de la Comunidad Autónoma para su tramitación.

3. Los anticipos podrán solicitarse entre los días vigésimo primero y vigésimo tercero posteriores a la convocatoria.

4. A partir del vigésimo noveno día posterior a la convocatoria, la Administración de la Comunidad Autónoma pondrá a disposición de los administradores electorales los anticipos correspondientes.

5. Los anticipos deberán ser devueltos, después de las elecciones en la cuantía en que superen el importe de la subvención que finalmente haya correspondido a cada partido, federación, coalición o agrupación de electores.

CAPÍTULO III

Control de la contabilidad electoral y adjudicación de subvenciones

Artículo 55.

1. En el plazo máximo de cuatro meses tras el día de la votación, los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubiesen alcanzado los requisitos exigidos para recibir subvenciones de la Administración de la Comunidad Autónoma o que hubieran solicitado adelantos con cargo a los mismos, presentarán ante el Tribunal de Cuentas una contabilidad detallada y documentada de sus respectivos ingresos y gastos electorales.

2. La presentación se realizará por los administradores generales de aquellos partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones que hubieran concurrido a las elecciones en las dos provincias o por los administradores de candidatura en su caso.

Artículo 56.

1. El Tribunal de Cuentas, en el plazo de siete meses desde la fecha de las elecciones, remitirá a la Junta y a la Asamblea de Extremadura el contenido de la fiscalización mediante un informe razonado, comprensivo de la declaración del importe de los gastos regulares, justificados por cada partido, federación, coalición o agrupación.

2. Dentro del mes siguiente a la remisión de dicho informe, la Junta de Extremadura presentará a la Asamblea de Extremadura un proyecto de crédito extraordinario por el importe de las subvenciones a adjudicar.

3. La Administración de la Comunidad Autónoma entregará, dentro de los cien días siguientes a la aprobación del crédito extraordinario por la Asamblea de Extremadura, el importe de las subvenciones a los administradores electorales, a no ser que hubieran notificado a la Junta Electoral de Extremadura que las subvenciones sean abonadas en todo o en parte a las Entidades bancarias que designen, para compensar los créditos o anticipos que les hubiesen otorgado. La Administración de la Comunidad Autónoma verificará el pago conforme a los términos de dicha notificación, que no podrá ser revocada sin el consentimiento de la Entidad de crédito beneficiaria.

4. En el mismo plazo que la Administración de la Comunidad Autónoma entregue las subvenciones, solicitará la devolución a que se refiere el artículo 54.5 de esta Ley.

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