Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991
Artículo 42.
1. Los representantes de candidaturas pueden otorgar poder a favor de cualquier ciudadano mayor de edad y que se halle en pleno goce de sus derechos civiles y políticos, al objeto de que ostente la representación de la candidatura en los actos y operaciones electorales.
2. El apoderamiento se formaliza ante Notario o ante el Secretario de la Junta Electoral Provincial o de Zona, quienes expiden la correspondiente credencial, conforme al modelo oficialmente establecido.
3. Los apoderados deben exhibir sus credenciales y su documento nacional de identidad a los miembros de las mesas electorales y demás autoridades competentes.