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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991

Artículo 12.

1. Los miembros de la Junta Electoral de Extremadura son inamovibles y sólo podrán ser removidos de sus cargos por delitos o faltas electorales, mediante expediente incoado por la Junta Electoral Central, en virtud del acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2. En el supuesto previsto en el número anterior, así como en los de fallecimiento, incapacidad, renuncia justificada y aceptada por el Presidente o pérdida de la condición por la que ha sido nombrado, se procederá a la sustitución de los miembros de la Junta Electoral de Extremadura, de acuerdo con las siguientes reglas:

a) El Presidente, Vicepresidente y Vocales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

b) El Secretario será sustituido por el Letrado más antiguo de la Asamblea y, en caso de igualdad, por el de mayor edad.

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