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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991

CAPÍTULO VI

Papeletas y sobres electorales

Artículo 37.

1. Las Juntas Electorales Provinciales son los órganos competentes para aprobar el modelo oficial de las papeletas y sobres correspondientes a su circunscripción, de acuerdo con los criterios que se determinen por Decreto del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura.

2. La confección de las papeletas se inicia inmediatamente después de la proclamación de candidatos.

3. Si se han interpuesto recursos contra la proclamación de candidatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Ley Orgánica de Régimen Electoral General, la confección de las papeletas correspondientes se pospone en la circunscripción electoral donde hayan sido interpuestos, hasta la resolución de dichos recursos.

4. La Junta de Extremadura asegura la disponibilidad de las papeletas y los sobres de votación, sin perjuicio de su eventual confección por los grupos políticos que concurran a las elecciones.

5. Las Juntas Electorales correspondientes verificarán que las papeletas y sobres de votación confeccionadas por los grupos políticos que concurran a las elecciones se ajusten al modelo oficial.

Artículo 38.

Las primeras papeletas confeccionadas se entregarán a las Delegaciones Provinciales de la Oficina del Censo Electoral para su envío a los residentes ausentes que vivan en el extranjero.

Artículo 39.

La Junta de Extremadura asegura la entrega de papeletas y sobres en número suficiente a las mesas electorales, por los menos, una hora hora antes del momento en que se deba iniciar la votación.

Artículo 40.

Las papeletas electorales han de expresar las indicaciones:

a) Denominación, sigla y símbolo del partido, federación, coalición o agrupación de electores que presente la candidatura.

b) Los nombres y apellidos de los candidatos y de los suplentes, según su orden de colocación, así como, en su caso, la condición de independiente de los candidatos que concurran con tal carácter o en caso de coaliciones la denominación del partido a que pertenezca cada uno, si así se solicitase.

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