Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura
desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991
Artículo 49.
1. Habrá un Administrador Electoral de Candidatura, que será responsable de los ingresos y gastos de la contabilidad correspondiente a la misma circunscripción provincial.
2. Los Administradores Electorales de Candidatura actúan bajo la responsabilidad del Administrador Electoral General, salvo que no se presentase candidatura por el mismo partido, federación, coalición o agrupación en la otra provincia, en cuyo caso asumen las responsabilidades del Administrador Electoral General.