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Ley 2/1987, de 16 de marzo, de Elecciones a la Asamblea de Extremadura

desde 16/03/1987 hasta 25/03/1991

Artículo 15.

Además de las competencias que establezca la legislación vigente, corresponde a la Junta Electoral de Extremadura:

a) Resolver las consultas que le eleven las Juntas Provinciales y dictar instrucciones a las mismas en materia de su competencia.

b) Resolver las quejas, reclamaciones y recursos que se le dirijan de acuerdo con la presente Ley o con cualquier otra disposición que le atribuya esa competencia.

c) Ejercer jurisdicción disciplinaria sobre todas las personas que intervengan con carácter oficial en las operaciones electorales.

d) Corregir las infracciones que se produzcan en el proceso electoral, siempre que no estén reservadas a los Tribunales u otros Órganos e imponer multas hasta la cantidad de 150.000 pesetas, de acuerdo con lo establecido por la Ley.

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