Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco
desde 10/07/1998 hasta 07/11/2000
Artículo 17.
1. Los cargos de Presidente, Vocal y Secretario de las Juntas Electorales, así como el de miembro de las Mesas Electorales, serán obligatorios.
2. Será incompatible la condición de miembro de una Junta Electoral con la misma condición en otra.
3. Cuando se produzca el supuesto anterior, la función a desempeñar se realizará en la de superior jerarquía o, en caso de igual nivel, en aquélla por la que opte.
4. Los miembros de las Juntas Electorales no podrán ser designados para desempeñar funciones de interventor o apoderado.