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Ley 5/1990, de 15 de junio, de Elecciones al Parlamento Vasco

desde 10/07/1998 hasta 07/11/2000

SECCIÓN PRIMERA. Composición de las Juntas

Artículo 18.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será un órgano permanente y estará compuesta por:

a) El Presidente del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco.

b) Cinco Vocales Magistrados del Tribunal Superior de Justicia, designados por insaculación por la Sala de Gobierno de dicho Tribunal.

c) Cinco Vocales Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología en activo o juristas de reconocido prestigio residentes en la Comunidad Autónoma, designados por el Parlamento Vasco a propuesta conjunta de los partidos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores con representación en el Parlamento.

2. Las designaciones a que se refiere el número anterior deberán realizarse en los noventa días siguientes a la sesión constitutiva del Parlamento Vasco. Cuando la propuesta de las personas previstas en el apartado 1.c) no tenga lugar en dicho plazo, la Mesa del Parlamento, oída la Junta de Portavoces, procederá a su designación en consideración a la representación existente en dicha Cámara.

3. El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma estará exclusivamente dedicado a las funciones propias de la Junta Electoral desde la convocatoria de un proceso electoral hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral.

4. El Presidente y los Vocales designados serán nombrados por Decreto del Gobierno Vasco, y continuarán en su mandato hasta la toma de posesión de la nueva Junta Electoral de Comunidad Autónoma al inicio de la siguiente Legislatura, siempre y cuando se consideren, por el Presidente de la Junta, finalizadas las actividades electorales correspondientes.

5. En el plazo de tres días desde el Decreto de convocatoria de las elecciones, se procederá a reinsertar en el «Boletín Oficial del País Vasco» la composición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma durante el proceso electoral.

Ver Notas de Modificación

** APDOS. 4 y 5 renumerados por art. 1.5 de L 15/1998. Antes APDOS. 3 y 4 ( Ver texto)

** APDO. 1.C) modificado por art. 1.3 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 3 añadido por art. 1.4 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 19.

1. El cargo de Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma corresponderá al Presidente del Tribunal Superior de Justicia.

2. El cargo de Vicepresidente recaerá en el magistrado con mayor antigüedad en la carrera. En caso de igualdad, lo será el de mayor edad.

3. El Secretario de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será el Letrado Mayor del Parlamento Vasco.

Artículo 20.

1. La Junta Electoral de la Comunidad Autónoma tendrá su sede en el Parlamento Vasco.

2. El Parlamento Vasco pondrá a disposición de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma todos los medios necesarios para el ejercicio de sus funciones.

3. Las dietas y gratificaciones de los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y del personal a su servicio se fijarán por el Gobierno Vasco, a propuesta de la Mesa del Parlamento.

4. Los Letrados del Parlamento Vasco desempeñarán cerca de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma la función de asesoramiento jurídico y técnico necesaria para el cumplimiento de las tareas encomendadas a la misma.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 2 modificado por art. 1.6 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 21.

1. La Junta Electoral de Territorio Histórico estará compuesta por:

a) Tres Vocales, Magistrados de la Audiencia Provincial correspondiente, designados mediante insaculación por el Consejo General del Poder Judicial. Cuando no hubiere en la Audiencia de que se trate el número de Magistrados suficiente se designará a titulares de órganos jurisdiccionales personales de la capital de la provincia.

b) Dos Vocales nombrados por la Junta Electoral Central, a propuesta de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, entre Catedráticos, Profesores Titulares de Derecho o de Ciencias Políticas y de Sociología o juristas de reconocido prestigio residentes en el Territorio Histórico. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas presentadas en la circunscripción propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Si dicha propuesta no tiene lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma propondrá su nombramiento.

2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta.

3. Los Presidentes de las Juntas Electorales de Territorio Histórico estarán exclusivamente dedicados a las funciones propias de sus respectivas Juntas Electorales desde la convocatoria de las elecciones hasta la proclamación de electos y, en su caso, hasta la ejecución de las sentencias de los procedimientos contenciosos, incluido el recurso de amparo previsto en la legislación sobre régimen electoral general, a los que haya dado lugar el proceso electoral en sus correspondientes circunscripciones, entendiéndose prorrogado, si a ello hubiere lugar, el plazo previsto en el artículo 23.2 de esta Ley.

4. El Secretario de la Junta de Territorio Histórico será el Secretario de la Audiencia respectiva, y si hubiere varios el más antiguo.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1.B) modificado por art. 1.7 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 3 añadido por art. 1.8 de L 15/1998 ( Ver texto)

** APDO. 4 renumerado por art. 1.9 de L 15/1998. Antes APDO. 3 ( Ver texto)

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Artículo 22.

1. La Junta Electoral de Zona estará compuesta por:

a) Tres Vocales, Jueces de Primera Instancia o Instrucción, designados mediante insaculación por la Sala de Gobierno del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco. Cuando no hubiere en el partido de que se trate el número suficiente de Jueces, se designará por insaculación a Jueces de Paz del mismo partido judicial.

b) Dos Vocales designados por la Junta Electoral de Territorio Histórico, entre licenciados en Derecho o en Ciencias Políticas y en Sociología residentes en el partido judicial. La designación de estos Vocales tendrá lugar una vez proclamadas las candidaturas. A este fin, los representantes territoriales de las candidaturas designadas en la circunscripción correspondiente propondrán conjuntamente las personas que hayan de desempeñar estos cargos. Cuando la propuesta no tenga lugar antes del comienzo de la campaña electoral, la Junta Electoral de Territorio Histórico procederá a su nombramiento.

2. Los Vocales mencionados en el apartado 1.a) de este artículo elegirán de entre ellos al Presidente de la Junta Electoral de Zona.

3. El Secretario de la Junta Electoral de Zona será el Secretario del Juzgado de Primera Instancia correspondiente, y, si hubiera varios, el del Juzgado Decano.

4. Los Secretarios de los Ayuntamientos serán Delegados de las Juntas Electorales de Zona y actuarán bajo la estricta dependencia de las mismas.

Ver Notas de Modificación

** APDO. 1.b) modificado por art. 1.10 de L 15/1998 ( Ver texto)

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Artículo 23.

1. Las Juntas Electorales de Territorio Histórico tendrán su sede en las capitales de territorios históricos, y las de Zona en las localidades cabeza de los partidos judiciales.

2. El mandato de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona concluirá cien días después de las elecciones.

3. Si durante su mandato se convocasen otras elecciones, la competencia de las Juntas se entenderá prorrogada hasta cien días después de la celebración de aquéllas.

Artículo 24.

1. La Administración de la Comunidad Autónoma nombrará un Delegado que asistirá a las reuniones de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma, a los efectos previstos en el artículo 16, apartado 1 de esta Ley. Este Delegado nombrará a los delegados de la Administración en las Juntas Electorales de los Territorios Históricos, que igualmente deberán ser convocados a las reuniones de dichas Juntas. En todos los casos, la participación será con voz, pero sin voto.

2. Asimismo, un representante de la Oficina del Censo Electoral en el País Vasco participará con voz y sin voto en la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma.

Artículo 25.

1. Los Secretarios de las Juntas Electorales tendrán voz, pero no voto en sus deliberaciones.

2. Corresponderá a los Secretarios el desempeño de las funciones que a los mismos atribuye la Ley de Procedimiento Administrativo en relación a los órganos colegiados. Particularmente, conservarán y custodiarán la documentación correspondiente a la Junta, incluso una vez disuelta la misma, quedando ésta depositada en los locales donde la Junta tenga su sede.

Artículo 26.

En los casos previstos en los artículos 27 y 28 y 31.2 de la presente Ley, así como en los de renuncia justificada y aceptada por el Presidente, se procederá a la sustitución de los miembros de las Juntas Electorales conforme a las siguientes reglas:

a) El Presidente de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma será sustituido por el Vicepresidente, procediéndose en este caso a la elección de un Vocal de origen judicial, salvo en el supuesto de nombramiento de nuevo Presidente del Tribunal Superior de Justicia, en cuyo caso se aplicará lo dispuesto en el artículo 19.1.

b) Los Vocales de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma y los Presidentes y Vocales de las restantes Juntas Electorales serán sustituidos por los mismos procedimientos previstos para su designación.

c) El Letrado Mayor del Parlamento Vasco será sustituido por otro Letrado del Parlamento Vasco atendiendo al criterio de antigüedad.

d) Los secretarios de las Juntas Electorales de Territorio Histórico y de Zona serán sustituidos atendiendo al criterio de antigüedad.

Artículo 27.

1. Los miembros de las Juntas Electorales serán inamovibles. Sólo podrán ser suspendidos por delitos o faltas electorales previo expediente abierto por la Junta Superior, mediante el acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

2. Los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma sólo podrán ser suspendidos mediante expediente incoado por la propia Junta en virtud de acuerdo de la mayoría absoluta de sus componentes, sin perjuicio del procedimiento judicial correspondiente.

Artículo 28.

El régimen de sustitución de los miembros de las Juntas Electorales previsto en el artículo 26 de la presente Ley, durante el proceso electoral, se producirá en los cuatro días siguientes al fallecimiento, cese de su condición o cambio de destino o cualquier otra causa que determine impedimento, prohibición o incompatibilidad para formar parte de las Juntas. Fuera del proceso electoral, los miembros de la Junta Electoral de la Comunidad Autónoma afectados por alguna de las causas anteriores serán sustituidos en el plazo máximo de quince días desde que el Presidente de la Junta tuviera conocimiento de la misma.

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