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Ciudad Autónoma de Melilla

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Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla

Versión vigente desde 15/03/1995

Artículo 21.

1. La ciudad de Melilla ejercerá competencias sobre las materias que a continuación se relacionan, con el alcance previsto en el apartado 2 de este artículo:

1.ª Ordenación del territorio, urbanismo y vivienda.

2.ª Obras públicas de interés para la Ciudad que no sean de interés general del Estado.

3.ª Carreteras, caminos y transportes terrestres y por cable.

4.ª Puertos y aeropuertos deportivos.

5.ª Agricultura y ganadería.

6.ª Montes y aprovechamientos forestales.

7.ª Proyectos, construcción y explotación de aprovechamientos hidráulicos.

8.ª Caza.

9.ª Acuicultura y marisqueo.

10. Ferias interiores.

11. Fomento del desarrollo económico de la Ciudad dentro de los objetivos, planes y programas aprobados por el Estado.

12. La artesanía.

13. Museos, archivos, bibliotecas y conservatorios de interés para la ciudad de Melilla, que no sean de titularidad estatal.

14. Patrimonio cultural, histórico y arqueológico, monumental, arquitectónico y científico de interés para la Ciudad.

15. Promoción y fomento de la cultura en todas sus manifestaciones y expresiones.

16. Promoción y ordenación del turismo en su ámbito territorial.

17. Promoción del deporte y de la adecuada utilización del ocio.

18. Asistencia social.

19. Sanidad e higiene.

20. Procedimiento administrativo derivado de las especialidades de la organización propia de la ciudad de Melilla.

21. Casinos, juegos y apuestas, con exclusión de las Apuestas Mutuas Deportivo-Benéficas.

22. Cajas de Ahorro.

23. Estadísticas para fines de la Ciudad.

24. La vigilancia y protección de sus edificios e instalaciones. Policía local en los términos que establezca la Ley a que se refiere el artículo 149.1.29 de la Constitución.

25. Las restantes materias que le sean atribuidas por el Estado.

2. En relación con las materias enumeradas en el apartado anterior, la competencia de la ciudad de Melilla comprenderá las facultades de administración, inspección y sanción, y, en los términos que establezca la legislación general del Estado, el ejercicio de la potestad normativa reglamentaria.

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