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Ciudad Autónoma de Melilla

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Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla

Versión vigente desde 15/03/1995

DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA.

1. El porcentaje por participación en la recaudación en los ingresos estatales, según lo dispuesto en el punto 8.º del artículo 36 del presente Estatuto, tendrá su base inicial en el coste efectivo de los servicios transferidos, contenida en los ingresos estatales por Impuestos directos e indirectos no susceptibles de cesión, excluidos los recursos y participaciones de la Unión Europea (UE), así como los ingresos correspondientes a las cuotas del sistema de la Seguridad Social y a las aportaciones al desempleo.

2. El porcentaje señalado según lo dispuesto en el número uno anterior tendrá vigencia quinquenal y únicamente será revisable en los siguientes casos:

a) Cuando se amplíen o reduzcan las competencias asumidas por la ciudad de Melilla y que anteriormente realizaba el Estado.

b) Cuando se lleven a cabo reformas sustanciales en el sistema tributario estatal.

c) Cuando, transcurridos cinco años desde su puesta en vigor, se solicite su revisión por el Estado o por la ciudad de Melilla.

3. Para determinar la financiación que en cada año del quinquenio se derive del porcentaje de participación, se aplicarán idénticas reglas de evolución que las utilizadas para determinar el importe anual de las participaciones de las Comunidades Autónomas en los ingresos del Estado.

Asimismo se seguirá igual procedimiento para practicar la liquidación definitiva respectiva.

4. El porcentaje de participación de la ciudad de Melilla en los ingresos del Estado, regulado en los números anteriores, se aprobará por la Ley de Presupuestos Generales del Estado correspondiente al primer año del quinquenio al que se refiere.

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