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Ciudad Autónoma de Melilla

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Ley Orgánica 2/1995, de 13 de marzo, de Estatuto de Autonomía de Melilla

Versión vigente desde 15/03/1995

Artículo 36.

La ciudad de Melilla dispondrá de los recursos que le correspondan en los términos del presente Estatuto, así como los que la legislación financiera local establezca en el futuro para los municipios y provincias.

En particular, le corresponderán los siguientes recursos:

1.º Los rendimientos de sus propios tributos, que serán los previstos en la legislación del Estado para los municipios y provincias y en la disposición adicional segunda del presente Estatuto.

2.º Las asignaciones complementarias que se establezcan en su caso en los Presupuestos Generales del Estado en garantía del nivel mínimo de los servicios fundamentales de su competencia.

3.º Las participaciones en tributos estatales según los criterios establecidos para los municipios y provincias.

4.º Las transferencias derivadas del Fondo de Compensación Interterritorial y de otros Fondos destinados a favorecer el desarrollo, de acuerdo con los criterios establecidos en las disposiciones reguladoras de los mismos.

5.º Los rendimientos derivados del patrimonio de la Ciudad y los ingresos de Derecho privado, herencias, legados y donaciones.

6.º Los ingresos derivados de la imposición de multas y sanciones en el ámbito de su competencia.

7.º El producto de las operaciones de crédito.

8.º Las transferencias que reciba la ciudad de Melilla en aplicación de la participación en los ingresos estatales, por competencias traspasadas del Estado.

9.º Los rendimientos de los tributos del Estado que le sean cedidos por éste. El alcance y los términos de la cesión serán determinados por ley.

10. Cuantos otros recursos se atribuyan a las Comunidades Autónomas y a las Entidades locales por la legislación estatal o, a través de los Presupuestos Generales del Estado, como consecuencia de la vinculación de España a la Unión Europea.

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