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Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio, de Estatuto de Autonomía de La Rioja

Versión vigente desde 18/07/2010

Quinta. De las primeras elecciones

La primera elección para la Diputación General de La Rioja se verificará de acuerdo con las siguientes normas:

1. Tendrá lugar entre el uno de febrero y el treinta y uno de mayo de mil novecientos ochenta y tres.

2. Esta Diputación General se compondrá de treinta y cinco Diputados, elegidos por sufragio universal, libre, igual, directo y secreto, siendo electores los mayores de edad incluidos en los censos electorales de los municipios de La Rioja y que se hallen en uso de sus derechos civiles y políticos.

3. La circunscripción electoral es la Comunidad Autónoma.

4. Los candidatos se propondran por los partidos políticos y por quienes tengan reconocido ese derecho, en listas cerradas que contengan, como mínimo, treinta y cinco nombres, pudiendo añadirse hasta otro número igual al de titulares en concepto de suplentes.

5. La atribución de puestos en la Diputación a las distintas listas se efectuará siguiendo el orden de colocación en que aparecen en razon a los votos obtenidos, por aplicación del sistema D'Hont no teniéndose en cuenta aquellas listas que no hubiesen obtenido, por lo menos, el cinco por ciento de los votos válidos emitidos en toda la Comunidad Autónoma.

6. Se aplicarán de forma supletoria el Real Decreto-Ley 20/1977, de 18 de marzo, sobre Elecciones Generales, o la Ley Electoral vigente en ese momento para las elecciones a Cortes Generales.

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