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Ley 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos

Versión vigente desde 18/12/2014

Artículo 4. El Alcalde

1. El Alcalde o Alcalde pedáneo respectivamente será elegido directamente por los electores del municipio o entidad local menor, de entre los miembros de la Asamblea, siendo proclamado el candidato que obtenga mayor número de votos.

2. La destitución del Alcalde por la Asamblea a través de moción de censura se regirá por lo establecido en la legislación electoral, entendiéndose referidos a todos los miembros de la Asamblea los requisitos exigidos a los concejales en cuanto al quórum de presentación de la moción y de adopción del acuerdo.

3. En caso de vacante de la Alcaldía por fallecimiento, incapacidad o renuncia de su titular, la elección de nuevo Alcalde corresponderá a la propia Asamblea, de entre sus miembros, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el teniente de alcalde a quien corresponda o, en su defecto, por el secretario, dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que se produzca el hecho determinante de la vacante. La celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles a partir de ese hecho. De no obtenerse el quórum de asistencia necesario para su celebración, se entenderá convocada dos días después a la misma hora, para cuya válida celebración será suficiente la asistencia de una quinta parte del número legal de sus miembros.

4. Las votaciones para las elecciones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán mediante papeleta, procediéndose por una mesa de edad al escrutinio y posterior proclamación del elegido.

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