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Ley 9/2009, de 22 de diciembre, reguladora de los Concejos Abiertos

Versión vigente desde 18/12/2014

CAPÍTULO II. Gobierno y administración

Artículo 4. El Alcalde

1. El Alcalde o Alcalde pedáneo respectivamente será elegido directamente por los electores del municipio o entidad local menor, de entre los miembros de la Asamblea, siendo proclamado el candidato que obtenga mayor número de votos.

2. La destitución del Alcalde por la Asamblea a través de moción de censura se regirá por lo establecido en la legislación electoral, entendiéndose referidos a todos los miembros de la Asamblea los requisitos exigidos a los concejales en cuanto al quórum de presentación de la moción y de adopción del acuerdo.

3. En caso de vacante de la Alcaldía por fallecimiento, incapacidad o renuncia de su titular, la elección de nuevo Alcalde corresponderá a la propia Asamblea, de entre sus miembros, en sesión extraordinaria convocada al efecto por el teniente de alcalde a quien corresponda o, en su defecto, por el secretario, dentro de los diez días naturales siguientes a aquel en que se produzca el hecho determinante de la vacante. La celebración de la sesión no podrá demorarse por más de quince días hábiles a partir de ese hecho. De no obtenerse el quórum de asistencia necesario para su celebración, se entenderá convocada dos días después a la misma hora, para cuya válida celebración será suficiente la asistencia de una quinta parte del número legal de sus miembros.

4. Las votaciones para las elecciones a que se refieren los apartados anteriores se realizarán mediante papeleta, procediéndose por una mesa de edad al escrutinio y posterior proclamación del elegido.

Artículo 5. La Asamblea

1. La Asamblea es el órgano colegiado superior y está compuesta por todos los electores del municipio.

2. Los miembros de la Asamblea no tienen la condición de cargo electivo. En consecuencia, no les afectan las incompatibilidades ni prohibiciones aplicables a los concejales, ni la obligación de presentación de declaración de intereses. Tendrán la obligación de abstenerse en los debates y votaciones de los asuntos en que estén interesados.

Artículo 6. Representación de los miembros de la Asamblea

1. Podrá otorgarse representación a favor de otro miembro de la Asamblea para cada sesión o con carácter indefinido durante el período entre elecciones locales. La representación deberá acreditarse mediante poder otorgado ante notario o ante el secretario del municipio. Cada miembro de la Asamblea sólo podrá asumir la representación de otros dos miembros.

2. La representación se entenderá sin efecto cuando se halle presente desde el inicio de la sesión el poderdante.

3. En los casos de suscripción y votación de una moción de censura no cabrá representación.

4. En el acta de cada sesión de la Asamblea se harán constar el nombre y apellidos de los miembros presentes y de los representados por cada uno de aquéllos.

Artículo 7. Competencias del Alcalde y de la Asamblea

El Alcalde y la Asamblea ejercerán las competencias y atribuciones que las leyes otorgan al Alcalde y al Pleno del Ayuntamiento, respectivamente. Se entenderán delegadas en el Alcalde, salvo acuerdo en contrario de la Asamblea, las atribuciones delegables por el Pleno de los Ayuntamientos conforme a la legislación de régimen local.

Artículo 8. Tenientes de Alcalde

El Alcalde podrá nombrar y cesar libremente tenientes de alcalde, hasta un máximo de cuatro, entre los miembros de la Asamblea, a quienes corresponderá sustituirlo por el orden de su nombramiento en los casos de vacante, ausencia o enfermedad. Asimismo, podrán ejercer aquellas atribuciones delegables que el Alcalde les delegue expresamente.

Ver Notas de Modificación

** ART. 8 desestimado el recurso por STC 210/2014 ( Ver texto)

** ART. 8 suspendido de vigencia y aplicación de los preceptos impugnados desde la fecha de interposición del recurso ¿30 de marzo de 2010¿ para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» -21 de abril de 2010- para los terceros por Recurso TC 2725/2010 ( Ver texto)

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Artículo 9. Comisión informativa

La Asamblea podrá acordar la creación de una comisión que, integrada por el Alcalde y un máximo de cuatro de sus miembros, informará, con carácter previo a su resolución por la Asamblea, los asuntos de especial relevancia y, en todo caso, los presupuestos, las ordenanzas fiscales y las relativas al aprovechamiento de bienes. El nombramiento de los miembros de la Comisión informativa corresponderá al Alcalde, dando cuenta del mismo a la Asamblea.

Artículo 10. Comisión de cuentas

En todo caso, la creación de una Comisión especial de Cuentas será obligatoria y estará integrada por el Alcalde y cuatro vocales que designará la Asamblea entre sus miembros. La Asamblea podrá optar por efectuar la designación por sorteo. Dicha comisión informará las cuentas anuales de la entidad antes de someterlas a la aprobación de la Asamblea.

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