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Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares

Versión vigente Desde 23/12/2009

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La reforma introducida en el Estatuto de Autonomía de las Illes Balears por la Ley Orgánica 1/2007, de 28 de febrero, ha supuesto un cambio sustancial en el sistema de elección de los miembros de los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza. A partir de la vigencia de la reforma, los consejeros electos ya no son los diputados elegidos para el Parlamento en cada isla, sino «los consejeros elegidos en las circunscripciones respectivas, por sufragio universal, igual, libre, directo y secreto, mediante un sistema de representación proporcional, respetando el régimen electoral general», tal como reza literalmente el artículo 64.1 del Estatuto. Con esta separación de las listas electorales al Parlamento y a los consejos, éstos alcanzan una substantividad y una madurez plenas como instituciones de la comunidad autónoma. Por otra parte, y en referencia al Consejo Insular de Formentera, el artículo 63.2 del Estatuto establece que «está integrado por los concejales del Ayuntamiento de Formentera», con lo que remite implícitamente a la legislación electoral general, que regula las elecciones locales a los ayuntamientos. En consecuencia, esta ley regula las elecciones a los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza y, en cambio, en lo que concierne al Consejo Insular de Formentera, rige la elección de la legislación electoral general (artículo 1).

El Estatuto de Autonomía prevé expresamente que se dicte una ley como ésta, que regule los procesos electorales a los consejos insulares. Así lo dice de un modo taxativo el apartado 2 de la disposición transitoria séptima: «Mientras no esté aprobada la ley del Parlamento que, en aplicación de este Estatuto, regule la elección de los miembros de los consejos insulares de Mallorca, Menorca e Ibiza [¿]». Y así lo prevé también el artículo 64.4: «Una ley del Parlamento regulará el número de miembros que deben integrar cada consejo insular, así como las causas de inelegibilidad y de incompatibilidad que les afecten». En suma, esta ley pretende dar riguroso cumplimiento al mandato estatutario que efectúan los dos preceptos mencionados. Y eso se hace además en ejercicio de competencias exclusivas de la comunidad autónoma, dado que los consejos insulares forman parte del sistema institucional autonómico (artículo 39 del Estatuto) y la comunidad autónoma tiene competencia exclusiva sobre «organización, régimen y funcionamiento de sus instituciones propias» (artículo 30.1 del Estatuto).

En cuanto al sistema que sigue esta ley, no tendría sentido tramitar y aprobar un vasto texto legal cuando las elecciones de los diputados del Parlamento de las Illes Balears ya están reguladas por una ley electoral. Por esta razón, la disposición adicional primera de la presente norma remite en bloque a la Ley 8/1986, de 26 de noviembre, electoral de la comunidad autónoma de las Illes Balears, al objeto de aprovechar sus reglas y determinaciones que han sido contrastadas con la realidad en numerosos procesos electorales. Por eso, la disposición adicional primera de la ley dispone que las reglas establecidas para las elecciones autonómicas en la Ley 8/1986 son aplicables con carácter general también en las elecciones a los consejos insulares, salvo las reglas especiales que se especifican en la presente ley.

Por lo que hace referencia al contenido de la ley, el título I regula el ámbito de aplicación, el derecho de sufragio activo y pasivo, incluidas las incompatibilidades, y especifica la inelegibilidad de los senadores elegidos en representación de la comunidad autónoma, tal como hace el apartado 2.e) de la disposición transitoria séptima del Estatuto. El título II regula, en el artículo 5, la administración electoral y define únicamente los órganos que la componen (la Junta Electoral Central, la Junta Electoral de las Illes Balears, las juntas de zona y las mesas electorales), dado que se trata de un tema detalladamente regulado en la Ley electoral de la comunidad autónoma, y por eso en el resto de aspectos sobre la administración electoral se aplicarán las reglas de la Ley 8/1986. En sintonía también con el apartado 2.h) de la disposición transitoria séptima, el artículo 6 determina que la convocatoria de las elecciones la tiene que hacer por decreto el presidente de la comunidad autónoma, de acuerdo con el artículo 42.3 de la Ley Orgánica del régimen electoral general, lo que implica que las elecciones a los consejos insulares se tienen que celebrar el cuarto domingo de mayo del año que corresponda. El artículo 7 regula el aspecto clave de la composición cuantitativa o numérica de cada uno de los tres consejos insulares mencionados, y también otros aspectos complementarios en cuanto a la atribución de las plazas de consejeros electos a las diferentes candidaturas, de manera similar a lo previsto en el apartado 2.j) de la disposición transitoria séptima del Estatuto. El artículo 8 determina que los partidos, las federaciones, las coaliciones y las agrupaciones electorales que pretendan concurrir en las elecciones tienen que designar un representante general para cada elección a cada consejo insular. En el título III, el artículo 9 incluye las figuras del administrador de candidatura y del administrador general. El artículo 10 establece las cantidades con las que se subvencionarán los gastos electorales, en función de los consejeros elegidos y de los votos conseguidos. Finalmente, y de manera transitoria hasta que la nueva ley de consejos insulares lo determine, se regulan los plazos y el acto de constitución del nuevo pleno de los consejos después de las elecciones y también la elección del presidente del consejo insular.

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