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Ley 7/2009, de 11 de diciembre, electoral de los Consejos Insulares

Versión vigente Desde 23/12/2009

DISPOSICIÓN TRANSITORIA PRIMERA. Constitución de los consejos insulares.

Hasta que no esté aprobada la ley que regule los consejos insulares, el acto de constitución de los consejos tiene que seguir las reglas que se expresan a continuación:

a) Los consejos insulares mencionados en el artículo 1.1 se han de constituir después del día 20 y antes del día 45 desde que se hayan celebrado las elecciones.

b) La convocatoria de la sesión constitutiva tiene que hacerla el presidente en funciones del consejo, después de haber consultado al representante electo designado por cada una de las listas electorales que hayan obtenido representación.

c) En el acto de constitución se ha de formar una mesa de edad, integrada por los electos de mayor y menor edad presentes en el mismo, cuyo secretario ha de ser quien lo sea del pleno. La mesa ha de comprobar las credenciales presentadas o las acreditaciones de la personalidad de los electos de acuerdo con los certificados remitidos por la Junta Electoral de las Illes Balears.

d) Seguidamente, la mesa ha de declarar constituido el nuevo pleno, si al mismo concurren la mayoría absoluta de los consejeros electos. En caso contrario, tiene que celebrarse una sesión dos días después y el pleno se entiende válidamente constituido sea cual sea el número de consejeros electos presentes.

e) Los consejeros electos han de tomar posesión ante la mesa de edad mediante juramento o promesa.

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