Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León
desde 27/03/1991 hasta 31/12/1998
Artículo 34.
Para la determinación del momento y el orden de emisión de los espacios de propaganda electoral a que tienen derecho los partidos, federaciones coaliciones y agrupaciones que concurran a las elecciones, de acuerdo con lo previsto en la presente Ley la Junta Electoral de Castilla y León tendrá en cuenta las preferencias de aquéllos en función del número de votos que obtuvieron en anteriores elecciones autonómicas.