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Ley 3/1987, de 30 de marzo, Electoral de Castilla y León

desde 27/03/1991 hasta 31/12/1998

CAPÍTULO VIII.

ESCRUTINIO GENERAL

Artículo 41.

Las Juntas Electorales Provinciales son las competentes para la realización de todas las operaciones de escrutinio general en el ámbito de su circunscripción, de acuerdo con lo previsto en la legislación reguladora del régimen electoral general.

Artículo 42.

1. Concluido el escrutinio, los representantes y apoderados de las candidaturas disponen de un plazo de un día para presentar las reclamaciones y protestas, que sólo podrán referirse a incidencias recogidas en las actas de sesión de las Mesas Electorales o en el acta de la sesión de escrutinio de la Junta Electoral.

2. La Junta Electoral Provincial correspondiente resuelve por escrito sobre las mismas en el plazo de un día, comunicándolo inmediatamente a los representantes y apoderados de las candidaturas. Dicha resolución podrá ser recurrida por los representantes y apoderados generales de las candidaturas ante la propia Junta Electoral en el plazo de un día. Al día siguiente de haberse interpuesto un recurso, la Junta Electoral remitirá el expediente, con su informe, a la Junta Electoral de Castilla y León. La resolución que ordena la remisión se notificará inmediatamente después de su cumplimiento, a los representantes de las candidaturas concurrentes en la circunscripción, emplazándoles para que puedan comparecer ante la Junta Electoral de Castilla y León dentro del día siguiente. La Junta Electoral de Castilla y León, previa audiencia de las partes por plazo no superior a dos días, resolverá el recurso dentro del día siguiente, dando traslado de dicha resolución a la Junta Electoral Provincial competente que efectuará la proclamación de electos.

3. Transcurrido el plazo previsto en el párrafo anterior sin que se produzcan reclamaciones o protestas, o resueltas las mismas por la Junta Electoral de Castilla y León, las Juntas Electorales Provinciales competentes procederán, dentro del día siguiente a la proclamación de los Procuradores electos, a cuyos efectos se computarán como votos válidos los obtenidos por cada candidatura más los votos en blanco.

4. La Junta Electoral extenderá por triplicado acta de proclamación, archivando uno de los tres ejemplares. Remitirá el segundo a las Cortes de Castilla y León y el tercero a la Junta Electoral de Castilla y León que, en el plazo de 40 días procederá a la publicación en el «Boletín Oficial» de la Comunidad de los resultados generales y por circunscripciones, sin perjuicio de los recursos contencioso-electorales que contra la proclamación de Procuradores electos se interponga.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por art. único.7 de L 4/1991 ( Ver texto)

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