Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos
Versión vigente Desde 15/04/2016
CAPÍTULO III
Disposiciones especiales
Artículo 11.Una Ley del Parlamento Vasco regulará la alta inspección por parte del Gobierno Vasco de las actividades de ejecución que a tenor del apartado c) del artículo 7.º corresponden a los Territorios Históricos, así como en los supuestos en que dicha facultad se reconoce expresamente en la presente Ley.
Artículo 12.La Comunidad Autónoma, mediante Ley de su Parlamento y en los términos que la misma establezca, podrá transferir o delegar a los Órganos Forales de los Territorios Históricos competencias no atribuidas a los mismos por la presente Ley.
Artículo 13.1. El Gobierno Vasco, por propia iniciativa o a solicitud de los Órganos Forales de los Territorios Históricos, podrá delegar en las Diputaciones Forales, con el alcance y duración que se establezca en el correspondiente Decreto, la gestión y prestación de servicios de su competencia.
2. En todo caso, el Gobierno se reservará las siguientes facultades:
a) Dictar Reglamentos de ejecución.
b) Establecer directrices y elaborar programas de gestión.
c) Recabar información sobre la gestión, y formular requerimientos para subsanar las deficiencias observadas.