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Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos

Versión vigente Desde 15/04/2016

Artículo 23.

1. Si, con posterioridad a la determinación por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas de las aportaciones de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco, la Comunidad Autónoma asumiese del Estado nuevas competencias y/o servicios a cuyo sostenimiento viniesen contribuyendo aquéllas con su respectivo Cupo, según lo dispuesto en el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía, las aportaciones en dicho año de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco quedarán incrementadas en la misma cuantía en que se reduzca su Cupo contributivo al Estado. Para los ejercicios posteriores al de efectividad de la transferencia del Consejo, a la vista del informe que emita el Gobierno, asignará al titular del nuevo servicio y/o competencia los recursos que estime necesarios para la cobertura de los gastos por operaciones corrientes y de capital que el ejercicio de esta competencia y/o servicio lleva consigo.

2. En el supuesto contrario de que la Comunidad Autónoma por reversión al Estado, tras acuerdo del Parlamento Vasco. dejase de ejercer competencias y/o servicios que tuviere asumidos en el momento de la fijación de las aportaciones, éstas quedarán disminuidas para cada territorio histórico en la misma cuantía en que se incrementase su respectivo Cupo al Estado como consecuencia de una reversión.

3. Toda transferencia de competencias y/o servicios que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley se efectúe desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos o alguno de éstos, acordada con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará la reducción de este Ejercicio de las aportaciones de cada Diputación Foral receptora de las competencias y/o servicios, en el mismo importe a que asciendan los créditos asignados en los Presupuestos Generales a su respectivo Territorio y que estuvieren pendientes de disposición a la fecha de efectividad del traspaso, con deducción de las tasas y demás ingresas presupuestados y no percibidos a esa fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicios transferidos.

Cuando se trate de créditos presupuestarios no territorializados, la participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido al sostenimiento del servicio traspasado.

4. De igual forma a la establecida en el número anterior, pero en sentido inverso, se operará en los supuestos de transferencias de competencias y/o servicios desde los Territorios Históricos a la Comunidad Autónoma.

5. El incremento o disminución que se origine en las aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco, como consecuencia de las transferencias de servicios y/o competencias a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores de este artículo, se distribuirá proporcionalmente entre los plazos señalados en el artículo 25 de esta Ley para el pago de las aportaciones que estuvieren pendientes de vencimiento en el momento de efectuarse tales transferencias.

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