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Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos

Versión vigente Desde 15/04/2016

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera.

1. La asunción de competencias por parte de los Territorios Históricos quedará condicionada, en su efectividad administrativa y en sus consecuencias presupuestarias, a la publicación, en el Boletín Oficial del País Vasco y en el Territorio correspondiente, de los acuerdos de la Comisión Mixta a que se refiere el apartado siguiente.

2. En el plazo máximo de un mes a partir de la entrada en vigor de la presente Ley se constituirán tres Comisiones Mixtas, formadas cada una de ellas por igual número de representantes del Gobierno y de la respectiva Diputación Foral, a fin de proceder a la transferencia de los medios personales y materiales para el pleno ejercicio de las competencias reconocidas en la presente Ley a los Territorios Históricos.

3. Los funcionarios de carrera, de empleo o contratados laborales de la Administración Civil del Estado y de la Administración Institucional, adscritos a servicios reconocidos a los Territorios Históricos, pasarán a depender funcional y jerárquicamente a los mismos respetándose en todo caso sus derechos adquiridos, conforme a lo establecido en el Estatuto de Autonomía (citado) y en los Reales Decretos 2.339/1980, de 26 de Septiembre y 2.545/1980, de 21 Noviembre.

4. El personal contratado por el Gobierno Vasco, adscrito a servicios reconocidos que se transfieran a los Territorios Históricos, pasará a de pender de igual forma, de los mismos, subrogándose las Diputaciones Forales en todos los derechos y obligaciones del Gobierno en relación con el indicado personal.

Segunda.

Concluido el proceso de transferencias de competencias y/o servicios a la Comunidad Autónoma y a los Territorios Históricos, como consecuencia del desarrollo del Estatuto y de la presente Ley, y, en todo caso, en un plazo máximo de tres años desde la entrada en vigor de la presente Ley, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas elaborará una propuesta definitiva de régimen de distribución de recursos entre la Hacienda General de la Comunidad Autónoma y las Haciendas Forales, en función de los requerimientos objetivos que deriven de las competencias respectivamente asumidas y de acuerdo con todos y cada uno de los principios establecidos en el artículo 22 de esta Ley.

Tercera.

1. Lo preceptuado en el artículo 14.3 de esta Ley será de aplicación a partir de la fecha que expresamente se disponga en la Ley que, sobre «coordinación, armonización fiscal y colaboración» entre los Territorios Históricos, dicte el Parlamento Vasco, al amparo de lo establecido en el artículo 41.2 a) del Estatuto de Autonomía (citado).

2. Desde la publicación de la presente Ley hasta la entrada en vigor de la Ley del Parlamento a que se ha hecho referencia en el número anterior, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas adoptará cuantos acuerdos conduzcan a una mayor coordinación entre los Territorios Históricos, sin perjuicio de su posterior aprobación por los Organos Forales en cada caso competentes.

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