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Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos

Versión vigente Desde 15/04/2016

Artículo 27.

El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán concertar operaciones de crédito por plazo igual o superior a un año, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, para la exclusiva financiación de sus gastos de inversión en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo, podrán realizar operaciones a plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

2. La capacidad de endeudamiento del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, en operaciones de crédito a plazo superior a un año, se ajustará a los siguientes límites:

a) Las Diputaciones Forales podrán concertar tales operaciones siempre que el importe de las anualidades, de amortización de capital e intereses, no exceda del 12,5% de sus respectivos ingresos corrientes brutos anuales.

b) El Gobierno Vasco podrá concertar dichas operaciones siempre que el importe de las anualidades antes referidas no exceda de la suma del 12,5% de los ingresos corrientes brutos anuales de los Territorios Históricos y del 25 % de los propios de la Comunidad Autónoma, excepción hecha de las aportaciones a que se refiere el artículo 42 del Estatuto de Autonomía (citado).

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, con el objeto de maximizar la capacidad de endeudamiento del conjunto de las Instituciones vascas, podrá proponer al Gobierno para su consideración, y, en su caso, aprobación por Decreto, la modificación de los anteriores porcentajes, o la fijación de diferentes niveles para uno o varios de los Territorios Históricos. La propuesta que, en su caso, se curse habrá de ser aprobada por unanimidad por las partes afectadas, respetando siempre el límite del 25 % sobre los ingresos corrientes del conjunto de la Comunidad Autónoma establecido en el artículo anterior.

4. Las operaciones de crédito señaladas en el punto 2 de este artículo que deseen concertar los Territorios Históricos, se coordinarán y armonizarán entre sí y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

5. La coordinación y armonización señalada en el punto anterior, se limitará a la fecha de la formalización del crédito, o de emisión del empréstito, su plazo de vigencia, tipo de interés y demás condiciones económicas. A estos efectos, las Instituciones correspondientes remitirán al indicado Consejo los programas anuales de endeudamiento, cuya instrumentación habrá de ajustarse a las condiciones señaladas en cada ejercicio por dicho Órgano.

6. Los Territorios Históricos precisarán de autorización del Gobierno, a propuesta del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, para concertar operaciones de crédito en el extranjero.

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