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Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos

Versión vigente Desde 15/04/2016

CAPÍTULO II

De la distribución de recursos entre la Hacienda General y las Haciendas Forales

Artículo 20.

1. Los ingresos derivados de la gestión del Concierto Económico a que se refiere la letra a) del número 1 del artículo 18 anterior, una vez descontado el cupo o satisfacer al Estado, se distribuirán entre la Hacienda General del País Vasco y las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, determinándose las aportaciones que estas últimas hayan de hacer a la primera, de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley.

Se entenderán incluidos anualmente, dentro de los rendimientos derivados de la gestión del Concierto Económico, y en la cuantía que proceda, según estimación del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, los intereses devengados a favor de las Diputaciones Forales por razón de los ingresos fiscales concertados, durante cada ejercicio.

2. Los restantes ingresos ordinarios y extraordinarios de la Hacienda General y de las Haciendas Forales, a que se refieren los artículos 17 y 18, no estarán sometidos a las normas de distribución contenidas en la presente Ley, y se considerarán recursos de libre disposición de las respectivas Haciendas, aunque afectos a la financiación de los servicios y competencias propias.

Artículo 21.

Los recursos a que se refiere el número 1 del artículo 20, se asignarán de acuerdo con las normas establecidas en esta Ley, para financiación de los gastos de las «operaciones corrientes» necesarias para el regular funcionamiento de los servicios de competencia de las Instituciones Comunes y Órganos Forales de los Territorios Históricos, así como para los gastos por «operaciones de capital».

Artículo 22.

La determinación de las aportaciones que hayan de efectuar las Diputaciones Forales, se realizarán con arreglo a los siguientes principios:

1. El reparto de los recursos a distribuir según el artículo 20 anterior, y el consiguiente cálculo de las aportaciones de cada Territorio, se convendrá en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, a tenor del procedimiento que se establece en la presente Ley.

2. El reparto de los citados recursos se realizará en consideración a las competencias y/o servicios de los que las Instituciones Comunes y los Órganos Forales de los Territorios Históricos sean titulares de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente.

3. Con independencia de la asignación que conceda en favor del Gobierno en razón de los servicios de su competencia, se atribuirá a éste la consignación que en cada momento se estime adecuado para la realización de las políticas de planificación, promoción y desarrollo económico, regionales o sectoriales de redistribución, personal y territorial, de la renta y riqueza en el ámbito del País Vasco y, en general, para la adopción de medidas tendentes a asegurar la estabilidad política y económica de la Comunidad Autónoma.

4. Se utilizarán criterios y módulos que, desde el principio de suficiencia presupuestaria procuren una política de gasto corriente global medio por habitante equitativa y solidaria, sin perjuicio de las excepcionalidades que con carácter transitorio pudiere apreciar el Consejo.

5. Se adoptarán criterios que estimulen el esfuerzo fiscal y procuren la moderación en el crecimiento de los gastos corrientes, tanto en las Instituciones Comunes como en los Órganos Forales.

6. La aportación de cada Diputación Foral se determinará básicamente en proporción directa a la renta de cada Territorio Histórico. Asimismo, se ponderará necesariamente en forma inversamente proporcional a la relación entre el esfuerzo fiscal de cada Territorio Histórico y el esfuerzo fiscal medio en el conjunto de la Comunidad Autónoma.

El esfuerzo fiscal reflejará la relación existente entre el importe de la recaudación anual por todos los conceptos tributarios, incluidos los de exacción municipal directa, y la renta del mismo año.

7. El Consejo, sin perjuicio de lo prevenido en el número 2 del artículo 20, tendrá en cuenta, no obstante, en la forma que proceda, el importe de los ingresos a que se refiere dicho apartado a los efectos de que se procuren la mejor efectividad y aplicación de los principios contenidos en este artículo en la distribución de los rendimientos procedentes de la gestión del Concierto.

8. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas aprobará la metodología de distribución de recursos y la determinación de las aportaciones de cada Territorio Histórico a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma con vigencia para períodos mínimos de tres ejercicios presupuestarios, salvo que concurran circunstancias excepcionales a juicio del Consejo, que aconsejen su vigencia para uno y dos ejercicios.

El Gobierno elevará al Parlamento, para su aprobación, el correspondiente proyecto de Ley que incorporará la metodología antes citada que hubiere acordado el Consejo Vasco de Finanzas Públicas. Dicho proyecto, que tendrá forma de Ley de artículo único, será aprobado con idéntico régimen que el previsto en el artículo 29 de la presente Ley.

Artículo 23.

1. Si, con posterioridad a la determinación por el Consejo Vasco de Finanzas Públicas de las aportaciones de los Territorios Históricos a los gastos presupuestarios del País Vasco, la Comunidad Autónoma asumiese del Estado nuevas competencias y/o servicios a cuyo sostenimiento viniesen contribuyendo aquéllas con su respectivo Cupo, según lo dispuesto en el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía, las aportaciones en dicho año de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco quedarán incrementadas en la misma cuantía en que se reduzca su Cupo contributivo al Estado. Para los ejercicios posteriores al de efectividad de la transferencia del Consejo, a la vista del informe que emita el Gobierno, asignará al titular del nuevo servicio y/o competencia los recursos que estime necesarios para la cobertura de los gastos por operaciones corrientes y de capital que el ejercicio de esta competencia y/o servicio lleva consigo.

2. En el supuesto contrario de que la Comunidad Autónoma por reversión al Estado, tras acuerdo del Parlamento Vasco. dejase de ejercer competencias y/o servicios que tuviere asumidos en el momento de la fijación de las aportaciones, éstas quedarán disminuidas para cada territorio histórico en la misma cuantía en que se incrementase su respectivo Cupo al Estado como consecuencia de una reversión.

3. Toda transferencia de competencias y/o servicios que, de acuerdo con lo previsto en esta Ley se efectúe desde la Comunidad Autónoma a los Territorios Históricos o alguno de éstos, acordada con posterioridad a la aprobación de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del año en que tenga lugar la efectividad de esa transferencia, determinará la reducción de este Ejercicio de las aportaciones de cada Diputación Foral receptora de las competencias y/o servicios, en el mismo importe a que asciendan los créditos asignados en los Presupuestos Generales a su respectivo Territorio y que estuvieren pendientes de disposición a la fecha de efectividad del traspaso, con deducción de las tasas y demás ingresas presupuestados y no percibidos a esa fecha, que se deriven del ejercicio de la competencia y/o servicios transferidos.

Cuando se trate de créditos presupuestarios no territorializados, la participación correspondiente a cada Diputación Foral se determinará en función del mismo índice de imputación con que hubiere contribuido al sostenimiento del servicio traspasado.

4. De igual forma a la establecida en el número anterior, pero en sentido inverso, se operará en los supuestos de transferencias de competencias y/o servicios desde los Territorios Históricos a la Comunidad Autónoma.

5. El incremento o disminución que se origine en las aportaciones de las Diputaciones Forales a la Hacienda General del País Vasco, como consecuencia de las transferencias de servicios y/o competencias a que se ha hecho referencia en los apartados anteriores de este artículo, se distribuirá proporcionalmente entre los plazos señalados en el artículo 25 de esta Ley para el pago de las aportaciones que estuvieren pendientes de vencimiento en el momento de efectuarse tales transferencias.

Artículo 24.

1. Las magnitudes de gastos atribuidas a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y a los Órganos Forales de los Territorios Históricos, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, operarán a los exclusivos efectos de la distribución de la capacidad financiera conjunta, definida en el artículo 20 de esta Ley, pudiendo desarrollar, en consecuencia, unas y otros su propia política presupuestaria con dicho potencial financiero, el resto de ingresos ordinarios y sus respectivos ingresos extraordinarios y decidir libremente la cuantía sus inversiones y el nivel de prestación de los servicios públicos de su competencia, con las reasignaciones de recursos que estimen convenientes sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este artículo.

2. En los supuestos en que corresponda a las Instituciones Comunes la facultad de planificación de la inversión pública en un servicio cuya competencia de ejecución corresponde a los Órganos Forales, éstos vendrán obligados a ajustar su política de inversiones a las directrices y programas que, en su caso, contengan los Presupuestos Generales del País Vasco dando cuenta anualmente al Gobierno para su traslado al Parlamento Vasco, del desarrollo de su gestión.

3. Cuando se trate de competencias asumidas por los Órganos Forales al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, su régimen financiero y presupuestario se ajustará a lo que en cada caso disponga la correspondiente Ley de transferencias o delegación.

4. Los Presupuestos Generales del País Vasco podrán contener transferencias condicionadas de fondos, para financiar la realización por las Diputaciones Forales de inversiones o servicios en que la titularidad de la competencia corresponda al Gobierno. De la utilización de estos recursos se dará cuenta anualmente al Gobierno, para su traslado al Parlamento Vasco, en la forma que se determine.

5. Asimismo se aplicará lo dispuesto en el número anterior en aquellos casos en que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales formalicen acuerdos para la realización conjunta de inversiones públicas en materias en que la titularidad de la competencia corresponda a esta última. Estos supuestos tendrán carácter excepcional y se referirán a inversiones que, por su elevada cuantía, interés general para el País Vasco o incidencia en más de un Territorio Histórico, exijan la colaboración en su financiación por parte del Gobierno Vasco.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas emitirá informe preceptivo previo a la formalización de tales acuerdos, de los que se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

Artículo 25.

1. Las aportaciones que han de efectuar los Territorios Históricos a la Comunidad Autónoma para la financiación de las cargas generales del País Vasco, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 anterior, se harán efectivas en seis plazos iguales, dentro de la primera quincena de los meses de febrero, abril, junio, julio, octubre y noviembre de cada año.

2. La Hacienda General del País Vasco podrá solicitar anticipos de tesorería a las Diputaciones Forales, a cuenta de los recursos que haya de percibir de las mismas para la financiación de sus competencias. El objeto de estos anticipos será la cobertura, en su caso, de los desfases de tesorería que pudieran producirse como consecuencia de las diferencias de vencimiento de los pagos e ingresos derivados de 1a ejecución de los Presupuestos Generales del País Vasco. Estos anticipos deberán ser reembolsados en el momento de su vencimiento y, en todo caso, al finalizar el ejercicio presupuestario en que se hayan solicitado. Por la misma razón, las Diputaciones Forales podrán solicitar de la Hacienda General del País Vasco aplazamiento en el pago de las aportaciones que han de efectuará a la misma, según se señala en el apartado 1 de este artículo.

3. Los anticipos y aplazamientos a que se refiere el número anterior, devengarán el tipo de interés que señale el Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

4. Una vez señalados y cuantificados, según las normas y el procedimiento establecidos en el Concierto Económico vigente, los Cupos al Estado correspondientes a cada Territorio Histórico y que integran el Cupo global definido en el artículo 41.2.d) del Estatuto de Autonomía , se procederá, previos los oportunos libramientos de las Diputaciones Forales, al pago por la Hacienda General del País Vasco de dicho Cupo global al Estado en los plazos previstos, y sin perjuicio de los aplazamientos que se soliciten tanto en interés del Gobierno como a instancia de alguna Diputación Foral.

Artículo 26.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas podrá establecer los criterios o reglas que, en su caso, estimare convenientes, para efectuar la liquidación de las aportaciones de las Diputaciones Forales.

Artículo 27.

El Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales podrán concertar operaciones de crédito por plazo igual o superior a un año, cualquiera que sea la forma en que se instrumenten, para la exclusiva financiación de sus gastos de inversión en el ámbito de sus respectivas competencias.

Asimismo, podrán realizar operaciones a plazo inferior a un año con objeto de cubrir sus necesidades transitorias de tesorería.

2. La capacidad de endeudamiento del Gobierno Vasco y de las Diputaciones Forales, en operaciones de crédito a plazo superior a un año, se ajustará a los siguientes límites:

a) Las Diputaciones Forales podrán concertar tales operaciones siempre que el importe de las anualidades, de amortización de capital e intereses, no exceda del 12,5% de sus respectivos ingresos corrientes brutos anuales.

b) El Gobierno Vasco podrá concertar dichas operaciones siempre que el importe de las anualidades antes referidas no exceda de la suma del 12,5% de los ingresos corrientes brutos anuales de los Territorios Históricos y del 25 % de los propios de la Comunidad Autónoma, excepción hecha de las aportaciones a que se refiere el artículo 42 del Estatuto de Autonomía (citado).

3. No obstante lo dispuesto en el número anterior, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas, con el objeto de maximizar la capacidad de endeudamiento del conjunto de las Instituciones vascas, podrá proponer al Gobierno para su consideración, y, en su caso, aprobación por Decreto, la modificación de los anteriores porcentajes, o la fijación de diferentes niveles para uno o varios de los Territorios Históricos. La propuesta que, en su caso, se curse habrá de ser aprobada por unanimidad por las partes afectadas, respetando siempre el límite del 25 % sobre los ingresos corrientes del conjunto de la Comunidad Autónoma establecido en el artículo anterior.

4. Las operaciones de crédito señaladas en el punto 2 de este artículo que deseen concertar los Territorios Históricos, se coordinarán y armonizarán entre sí y con la política de endeudamiento de la Comunidad Autónoma en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas.

5. La coordinación y armonización señalada en el punto anterior, se limitará a la fecha de la formalización del crédito, o de emisión del empréstito, su plazo de vigencia, tipo de interés y demás condiciones económicas. A estos efectos, las Instituciones correspondientes remitirán al indicado Consejo los programas anuales de endeudamiento, cuya instrumentación habrá de ajustarse a las condiciones señaladas en cada ejercicio por dicho Órgano.

6. Los Territorios Históricos precisarán de autorización del Gobierno, a propuesta del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, para concertar operaciones de crédito en el extranjero.

Artículo 28.

1. A los efectos previstos en el artículo 14.2 y concordantes de esta Ley, se constituye el Consejo Vasco de Finanzas Públicas con las siguientes funciones:

a) Determinar, con arreglo a los principios contenidos en esta Ley, la distribución de los recursos definidos, en el artículo 20 de la presente Ley, y en consecuencia, las aportaciones de los Territorios Históricos a la Hacienda General de la Comunidad Autónoma, previstas en el artículo 42.a) del Estatuto de Autonomía.

b) El estudio y formulación de propuestas al Gobierno y a las Diputaciones Forales sobre cualquier materia relacionada con la actividad económica, financiera y presupuestaria del sector público vasco que, a juicio del Consejo, precise de una actuación coordinada.

c) Todas las demás que se le encomienden en los distintos preceptos de esta Ley.

En relación con las funciones señaladas, el Consejo, de acuerdo con las directrices previamente señaladas por el Gobierno Vasco, establecerá el nivel orientativo de crecimiento de las retribuciones al personal y los gastos de compra de bienes corrientes y servicios en el sector público vasco, así como cualesquiera otras medidas que estime de interés para la coordinación a que se refiere el apartado B) anterior y el logro de un crecimiento limitado y controlado de los gastos por «operaciones corrientes».

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas se entenderá asimismo constituido a los efectos del ejercicio coordinado con la Hacienda General del País Vasco y con las haciendas forales de los territorios históricos de la actividad financiera del conjunto del nivel institucional municipal de Euskadi y su sector público.

2. El Consejo Vasco de Finanzas Públicas estará integrado por seis miembros, tres designados por el Gobierno y los otros tres, por las Diputaciones Forales a razón de uno por cada una de ellas.

3. El Consejo será presidido por el miembro representante del Gobierno que éste designe.

Actuará de Secretario un funcionario público, de carrera o de empleo del Gobierno Vasco, que no tendrá ni voz ni voto en las deliberaciones del Consejo.

4. La convocatoria para las reuniones del Consejo, corresponderá al Presidente, a iniciativa propia, o a petición de cualquiera de los miembros representantes de las Diputaciones Forales y sus reuniones se celebrarán en el lugar que señale la convocatoria.

También se reunirá el consejo a petición de cualquiera de las representantes y los representantes del nivel municipal, para tratar los asuntos que afecten a materias previstas en los artículos 115, 116, 117 y 118 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi.

5. El Consejo adoptará sus acuerdos por mayoría absoluta de sus miembros, salvo en aquellos supuestos en que la presente Ley elija una mayoría cualificada.

6. El Consejo podrá solicitar todos los asesoramientos y recabar de cualquier órgano de la Administración del País Vasco y de los Territorios Históricos todos los datos que considere necesarios para el desempeño de las funciones que esta Ley le atribuye.

7. Cuanto no está previsto en la presente Ley o en las normas de funcionamiento interno que el propio Consejo acuerde, en orden al quórum de constitución, deliberaciones y modo de adopción de acuerdos, se regulará por lo dispuesto en la Ley de Procedimiento Administrativo.

8. Para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el apartado 1 del presente artículo, el Gobierno y las Diputaciones Forales pondrán a disposición del Consejo, dentro de la primera quincena del mes de septiembre de cada año los siguientes datos:

a) Situación actualizada de relación de los presupuestos y previsiones de ingresos y gastos del ejercicio en curso y del siguiente.

b) Memoria detallada de las inversiones que, en el ámbito de sus competencias, estima necesario efectuar en el ejercicio siguiente con indicación, en cada caso, de su grado de urgencia y orden de prioridad.

c) Sugerencias en orden a proyectos concretos de inversión que, en opinión de las Diputaciones Forales debería realizar en el ejercicio siguiente el Gobierno Vasco en el ámbito de sus propias competencias y viceversa.

d) Cualquier otra información que el Consejo considere procedente para el adecuado cumplimiento de sus funciones.

9. En el supuesto de que el Consejo Vasco de Finanzas Públicas no recibiere dentro del mes de septiembre de cada año alguno de los datos o documentos señalados en el apartado 8 anterior, realizará el propio Consejo la estimación de los correspondientes al ejercicio próximo, en base al presupuesto aprobado para el ejercicio corriente, modificado en la cuantía que proceda, tomando para ello referencias objetivas.

10. No obstante lo dispuesto en los apartados 2 y 5 de este artículo, en los términos que a continuación se indican, se incorporarán al Consejo Vasco de Finanzas Públicas tres representantes de los municipios designados por el lehendakari a propuesta de la asociación vasca de municipios de mayor implantación, a razón de uno por cada territorio histórico. En la designación de la representación local se atenderá preferentemente a criterios territoriales y de género, y a la salvaguarda de la presencia de municipios de diferentes tamaños, de modo que al menos un tercio de los representantes municipales sean electos de municipios con población inferior a 5.000 habitantes.

Las representantes y los representantes municipales asistirán al mismo como miembros de pleno derecho, con voz y voto, cuando se traten asuntos que afecten a las materias previstas en los artículos 115, 116, 117.3, 117.5 y 118 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, y solo con voz en el resto de las materias.

Cuando las representantes y los representantes municipales actúen como miembros de pleno derecho para la adopción de acuerdos en las materias previstas en los artículos 115 y 116, 117.3 de la precitada ley, será preceptiva su aprobación por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos una persona representante de cada ámbito institucional autonómico, foral y municipal.

Los acuerdos previstos en el artículo 117.5 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi serán adoptados únicamente por los representantes y las representantes de los ámbitos foral y municipal. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta. La representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma solo participará con voto cuando en ellos se produzca una situación de empate, teniendo su voto carácter dirimente.

En todos los supuestos previstos en el artículo 117.5 de la Ley de Instituciones Locales de Euskadi, excepto en el caso mencionado en el párrafo anterior, la representación de la Administración general de la Comunidad Autónoma actuará en las sesiones con voz pero sin voto.

Los acuerdos previstos en el artículo 118 de Ley de Instituciones Locales de Euskadi serán adoptados únicamente por los representantes de los ámbitos foral y municipal, teniendo la representación autonómica solo voz. Dichos acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta, siempre que dicha mayoría incluya al menos dos personas representantes, respectivamente, de los ámbitos foral y municipal.

Ver Notas de Modificación

** Modificado por disp. final 1 de Ley 2/2016 ( Ver texto)

Ir a la versión anterior del artículo

Artículo 29.

1. Dentro del plazo máximo de los quince primeros días naturales del mes de octubre de cada año, el Consejo Vasco de Finanzas Públicas fijará para el ejercicio siguiente las aportaciones que deberán efectuar las Diputaciones Forales a los gastos presupuestarios de la Comunidad Autónoma, elevándose al Parlamento Vasco el correspondiente Acuerdo, al que se adjuntará el informe del Consejo, en forma de Proyecto de Ley de artículo único.

El Parlamento aprobará o rechazará el Proyecto en debate y votación de totalidad, sin que puedan tramitarse enmiendas de ninguna clase.

Si el Parlamento rechazase el Proyecto, lo devolverá al Gobierno, con indicación de los motivos de discrepancia, a fin de que, en el plazo de quince días a partir de la fecha de devolución y a la vista de aquélla, se elabore en el Consejo Vasco de Finanzas Públicas un segundo y definitivo Proyecto de Ley que se remitirá al Parlamento para su aprobación.

2. Si dentro del plazo señalado en el número l de este artículo, no se alcanzare acuerdo en el seno del Consejo Vasco de Finanzas Públicas, se elevará al Parlamento Vasco el oportuno informe, con la postura razonada de sus miembros.

El Parlamento resolverá las cuestiones discrepantes, al mismo tiempo que mediante debate y votación de totalidad aprobará o rechazará los puntos en que hubiere existido acuerdo, en su caso, estándose en caso de rechazo a lo previsto en el número l anterior para idénticas circunstancias.

3. El Gobierno y las Diputaciones Forales elaborarán sus Presupuestos respectivos consignando como aportaciones de los Territorios Históricos las que hubiere aprobado el Parlamento Vasco en virtud del procedimiento anteriormente señalado.

4. En el supuesto de que se hubiere aprobado la Ley a que se refiere el apartado 6.º, del número 1 del artículo 22 de esta Ley quedará excusado el cumplimiento de lo previsto en los números 1 y 2 de este artículo, pudiendo elaborarse los Presupuestos del Gobierno y de las Diputaciones Forales en base a las aportaciones que resulten de la aplicación de dicha Ley.

5. La prórroga de los Presupuestos Generales del País Vasco determinará, a su vez, la prórroga de las aportaciones que las Diputaciones Forales venían obligadas a efectuar en el último ejercicio a la Hacienda General del País Vasco en sus mismas cuantías y vencimientos, sin perjuicio de que, una vez aprobados los nuevos Presupuestos, entren en vigor las aportaciones en los mismos contenidas, practicándose en su caso, las oportunas liquidaciones por diferencias.

Artículo 30.

1. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas es el supremo órgano fiscalizador de las actividades económico-financieras del sector público vasco. Es Tribunal dependiente directamente del Parlamento Vasco, y ejercerá sus funciones por delegación de éste, con jurisdicción sobre todo el territorio de la Comunidad Autónoma.

2. El Tribunal Vasco de Cuentas Públicas ejercerá sus funciones con independencia y sometimiento pleno al ordenamiento jurídico, gozando sus miembros de la misma independencia e inamovilidad que los jueces.

3. A los efectos de las atribuciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, integran el sector público vasco:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma general e institucional, incluida, en su caso, la Seguridad Social.

b) Las Diputaciones Forales de cada uno de los Territorios Históricos.

c) Las Corporaciones Municipales.

d) Las Sociedades Públicas Vascas.

e) Cualesquiera otras entidades que administren o utilicen caudales o efectos públicos.

4. Para el ejercicio de su función fiscalizadora, así como para las que le correspondan en el ámbito jurisdiccional, el Tribunal Vasco de Cuentas públicas podrá exigir la colaboración de todas las entidades citadas en el apartado anterior, las cuales estarán obligadas a suministrarle cuantos datos, documentos, antecedentes o informes Solicite.

La petición se efectuará por conducto del Departamento o Corporación que corresponda.

5. Como resultado de su función fiscalizadora, el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas elaborará un informe anual conteniendo las cuentas comprensivas de todas las operaciones presupuestarias, patrimoniales y de tesorería, llevadas a cabo durante el ejercicio, tanto por la Administración de la Comunidad Autónoma, como por las demás entidades integrantes del sector público vasco.

El informe será remitido al Parlamento Vasco y a las correspondientes Juntas Generales, con la oportuna propuesta, en la parte que respectivamente les corresponda, dando traslado del mismo al Gobierno y a la respectiva Diputación Foral.

6. Es función propia del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas el enjuiciamiento de la responsabilidad contable.

7. Las dotaciones para el Tribunal Vasco de Cuentas Públicas se consignarán en sección independiente de los Presupuestos Generales del País Vasco.

8. Las cuentas examinadas por el Tribunal de Cuentas del País Vasco serán accesibles a los miembros de Juntas Generales, Corporaciones Locales y Parlamento.

9. Una Ley del Parlamento Vasco creará y regulará la composición, organización y funciones del Tribunal Vasco de Cuentas Públicas, así como las garantías y procedimiento de sus funciones fiscalizadora y jurisdiccional, incluyendo, en este sentido, la regulación de la acción pública para la exigencia de la responsabilidad contable.

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