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Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos

Versión vigente Desde 15/04/2016

Artículo 24.

1. Las magnitudes de gastos atribuidas a las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y a los Órganos Forales de los Territorios Históricos, conforme a lo dispuesto en los artículos precedentes, operarán a los exclusivos efectos de la distribución de la capacidad financiera conjunta, definida en el artículo 20 de esta Ley, pudiendo desarrollar, en consecuencia, unas y otros su propia política presupuestaria con dicho potencial financiero, el resto de ingresos ordinarios y sus respectivos ingresos extraordinarios y decidir libremente la cuantía sus inversiones y el nivel de prestación de los servicios públicos de su competencia, con las reasignaciones de recursos que estimen convenientes sin perjuicio de lo dispuesto en los números siguientes de este artículo.

2. En los supuestos en que corresponda a las Instituciones Comunes la facultad de planificación de la inversión pública en un servicio cuya competencia de ejecución corresponde a los Órganos Forales, éstos vendrán obligados a ajustar su política de inversiones a las directrices y programas que, en su caso, contengan los Presupuestos Generales del País Vasco dando cuenta anualmente al Gobierno para su traslado al Parlamento Vasco, del desarrollo de su gestión.

3. Cuando se trate de competencias asumidas por los Órganos Forales al amparo de lo dispuesto en el artículo 12 de esta Ley, su régimen financiero y presupuestario se ajustará a lo que en cada caso disponga la correspondiente Ley de transferencias o delegación.

4. Los Presupuestos Generales del País Vasco podrán contener transferencias condicionadas de fondos, para financiar la realización por las Diputaciones Forales de inversiones o servicios en que la titularidad de la competencia corresponda al Gobierno. De la utilización de estos recursos se dará cuenta anualmente al Gobierno, para su traslado al Parlamento Vasco, en la forma que se determine.

5. Asimismo se aplicará lo dispuesto en el número anterior en aquellos casos en que el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales formalicen acuerdos para la realización conjunta de inversiones públicas en materias en que la titularidad de la competencia corresponda a esta última. Estos supuestos tendrán carácter excepcional y se referirán a inversiones que, por su elevada cuantía, interés general para el País Vasco o incidencia en más de un Territorio Histórico, exijan la colaboración en su financiación por parte del Gobierno Vasco.

El Consejo Vasco de Finanzas Públicas emitirá informe preceptivo previo a la formalización de tales acuerdos, de los que se dará cuenta a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento Vasco.

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