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Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos

Versión vigente Desde 15/04/2016

Artículo 18. Haciendas Forales

Las Haciendas Forales de los Territorios Históricos, para el adecuado ejercicio y financiación de todas las competencias que correspondan a sus Organos Forales, dispondrán de las siguientes fuentes de recursos, que se clasifican, a los efectos de la presente Ley, en:

1) Ingresos Ordinarios:

a) El rendimiento de todos los impuestos y tasas fiscales que los Territorios Históricos obtengan en virtud del Concierto Económico.

b) Las tasas por utilización de bienes de dominio público pertenecientes a los Territorios Históricos y por la prestación de servicios de su competencia o la realización de actividades que afecten o beneficien a los particulares.

c) El rendimiento de los impuestos propios de las Haciendas Locales cuya exacción se efectúe por las Diputaciones Forales, y las participaciones en ingresos tributarios que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 46 del Concierto Económico, correspondan a las Corporaciones Locales de su respectivo Territorio, todo ello sin perjuicio de la afectación de estos ingresos, prevista en el artículo 22, séptima, de esta Ley.

d) El rendimiento de los recargos, arbitrios y otros recursos provinciales establecidos o que se establezcan sobre las figuras impositivas de los apartados a), b) y c) anteriores.

e) Los rendimientos procedentes de su patrimonio e ingresos de Derecho Privado.

f) Las transferencias y otras asignaciones con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de otros Entes Públicos.

g) Cualesquiera otros ingresos que puedan establecerse en virtud de lo dispuesto en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

2) Ingresos Extraordinarios:

a) Enajenación de inversiones reales.

b) Variación de activos financieros.

c) Ingresos por endeudamiento y demás variaciones de pasivos financieros.

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